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…no existiendo conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales antes señalados (artículo 52° de la Ley N° 24029 del Profesorado y su modificatoria Ley N° 25212, y los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM), una simple variación en cuanto al tratamiento legal…no puede constituirse en vulneración o amenaza de violación de derechos constitucionales…

EXP. 620-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

TEODORO NICOLAS ALVA PLASENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE, Y

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Nicolás Alva Plasencia contra la resolución de la Primera Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Teodoro Nicolás Alva Plasencia interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, representado por su Secretario Técnico don José Corbera Vilcarromero y la Dirección Regional de Educación de dicha Región, representada por don Raúl Ramírez Soto, con el propósito que se declaren inaplicables para el recurrente la Resolución de Secretaría Técnica Nš 113-95-RENOM-SI y la Resolución de la Dirección Regional Sectorial Nš 1856-95-RENOM/ED, mediante las cuales -sostiene- le recortan el pago de sus beneficios sociales; solicita así mismo se ordene el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a lo que establece la Ley Nš 24029.

Manifiesta que, por haber cumplido treinta años de servicios al Estado como profesor, solicitó a la Dirección Regional de Educación la demanda del pago de tres remuneraciones íntegras, acogiéndose al segundo párrafo del art. 52° de la Ley Nš 24029; sin embargo ésta entidad expide la Resolución de la Dirección Regional Sectorial Nš 1856-95-RENOM/ED, de fecha primero de setiembre de 1995, otorgándole la cantidad de S/ 212.25 Nuevos Soles cuando en realidad le correspondía la cantidad de S/ 1,511.31 Nuevos Soles por cuanto su remuneración íntegra al mes de junio de 1994 fue de S/ 503.77 Nuevos Soles interpuesto recurso de apelación, ésta fue declarada infundada.

Agrega que las resoluciones cuestionadas se sustentan en el Decreto Supremo Nš 051-91-PCM y en oficios emitidos por el Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en el sentido que los beneficios deben pagarse a los servidores en base a la remuneración total permanente; que la aplicación de éste decreto supremo es incompatible con la Constitución, por que vulnera diversos artículos de la misma, entre otros: el art. 138, al preferir dicho Decreto Supremo en lugar de la Ley Nš 24029, modificada por la Ley Nš 25212, cuyo art. 52 establece que los profesores percibirán tres remuneraciones íntegras al cumplir treinta años de servicios; el art. 26 inciso 2) referido al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

El Director Regional de Educación emplazado absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada, manifestando que si bien es cierto el art. 52 de la Ley Nš 24029 reconoce el derecho a percibir 2 y 3 remuneraciones a los profesores que han cumplido 25 y 30 años de servicios, respectivamente, como en efecto -sostiene- han venido pagando hasta el año 1994, también lo es que el Oficio Múltiple Nš 061-95-RENOM, emitido por la Oficina de Planificación y Presupuesto de la RENOM dispone el pago del indicado beneficio, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo Nš 051-91-PCM; agrega que resulta imposible asignar mayores montos para esta bonificación por cuanto no se cuenta con el marco presupuestal para ello; por otro lado sostiene que, de acuerdo al referido Decreto Supremo, debe entenderse que las remuneraciones íntegras son aquellas señaladas como "remuneración total permanente", por lo que sólo se debe tomar en cuenta la remuneración principal y otros conceptos remunerativos que percibe el servidor, excluyéndosele las bonificaciones.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, por lo que las resoluciones impugnadas contravienen lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nš 24029 que precisa que los profesores varones tienen derecho a percibir tres remuneraciones íntegras al cumplir treinta años de servicios.

Interpuesta apelación, la Primera Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar que el actor no cumplió con agotar la vía previa.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la presente acción se circunscribe a la inaplicación para el caso del demandante, de la Resolución de Secretaría Técnica Nš 113-95-RENOM-SI y la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nš 1856-95 RENOM-ED, que, sostiene le recortan el monto de la bonificación de tres sueldos, que por tiempo de servicios le corresponde, en mérito a lo establecido por el artículo 52š de la Ley Nš 24029-del Profesorado y su modificatoria la Ley Nš 25212.

  1. Que, conforme este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar en la sentencia recaída en el Expediente Nš 432-96-AA/TC, los artículos 8š y 9š del Decreto Supremo Nš 051-91-PCM, otorgan en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado y su modificatoria, la Ley Nš 25212.

  1. Que, el Decreto Supremo Nš 051-91-PCM, como se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211š inciso 20) de la Constitución Política de 1979, significándose con ello su jerarquía legal y que, por lo tanto su capacidad modificatoria sobre la Ley del Profesorado, era plenamente válida.

  1. Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales antes señalados, una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas –como la que se ha dado en éste caso- no puede constituirse en vulneración o amenaza de violación de derechos constitucionales; en consecuencia, es de aplicación contrario sensu el artículo segundo de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas noventa y dos, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

CCL