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…no existiendo conflicto de jerarquía entre los dispositivos antes señalados (Ley N° 24029 del Profesorado y su modificatoria Ley N° 25212, y los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM), no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas…..

EXP. N° 621-96-AA/TC

LIMA

HECTOR LEOPOLDO BOSSIO SUAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Leopoldo Bossio Suárez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Héctor Leopoldo Bossio Suárez interpone demanda de acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la RENOM, representado por el ingeniero José Corbera Villarromero y contra el Director Regional de Educación de la RENOM representado por el profesor Raúl Ramírez Soto, con la finalidad que deje sin efecto la Resolución RDRS N° 2107-95-RENOM ya que en ella se le recorta sus beneficios sociales. Indica que en las tres remuneraciones que le corresponde por haber cumplido treinta años de servicios al Estado como profesor, no se le consideró el total de su remuneración, violándose con ello su derecho de igualdad e interpretación favorable al trabajador, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, y demás normas complementarias, así como los artículos 26°, 103°, 138° de la Constitución y el artículo 99° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS.

El Quinto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador y el monto que precisa la resolución impugnada no corresponde al íntegro de la remuneración del actor, habiéndosele, otorgado un monto menor al que le corresponde según lo prescrito en el artículo 52° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, haciendo suyos los fundamentos del dictamen del Fiscal Superior en el sentido de que el actor ha iniciado un trámite administrativo que aún no ha concluído; por lo que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506, la presente acción es improcedente.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que, de conformidad con los dispositivos legales se ha remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye de autos, el tiempo de servicios prestado por el actor para acceder al beneficio de la bonificación de tres remuneraciones por treinta años de servicios al Estado como Profesor, se cumplió cuando ya estaba vigente el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, cuyos artículos 8° y 9° otorgan en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado N° 24024 y su modificatoria, la Ley N° 25212, asímismo el artículo 10° del Decreto Supremo en mención modifica expresamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, en cuanto determina o conceptualiza que es una remuneración total permanente.

Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo de lo dispuesto por el artículo 211° inciso 20) de la Constitución de 1979, teniendo dicha norma carácter urgente y extraordinario, y que analizada por el Colegiado regula exclusivamente sobre materia económica y financiera y como tal su capacidad modificatoria, sobre la Ley del Profesorado era plenamente válida.

Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos antes señalados, no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas, máxime si el derecho del actor a percibir dicha bonificación no ha sido negado por los emplazados.

No existiendo violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación "contrario sensu" el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de fojas noventiséis expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MR/efs