S-1245

Que, con las pruebas instrumentales que aparecen en autos … está acreditado que el presunto agraviado recurrió a la vía judicial ordinaria por los mismos hechos que motivan la presente acción de garantía.

EXP. N° 623-97-AA/TC

LIMA.

JORGE ARTEMIO HEREDIA LLATAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Artemio Heredia Llatas contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Jorge Heredia Llatas contra la Peña Turística "Wen Li" y la Municipalidad Distrital de La Victoria.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Artemio Heredia Llatas interpuso la presente Acción de Amparo contra la Peña Turística "Wen Li" y la Municipalidad Distrital de La Victoria para que cese la propagación de ruidos y sonidos molestos y nocivos, provenientes de los espectáculos musicales que se realizan en dicha peña turística, y para que se cancele o suspenda su licencia de funcionamiento. El demandante señala que la demandada realiza reuniones bailables y eventos musicales diariamente, desde las diez de la noche hasta las cinco de la madrugada del día siguiente. Y que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso. Agrega que el local en el que funciona la demandada no reúne las condiciones necesarias para la actividad que realiza y sin embargo cuenta con permiso municipal.

La Municipalidad Distrital de La Victoria, representada por don Teodoro Segovia Villafuerte, contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente por considerar que los actos que el demandante señala como violatorios de sus derechos constitucionales no han sido ocasionados por ella.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda argumentando que el demandante había interpuesto una acción judicial, por los mismos hechos.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había agotado la vía previa.

Contra esta última resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el inciso 3) del artículo 6° de la Ley No 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria.
  2. Que con las pruebas instrumentales que aparecen en autos, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, está acreditado que el presunto agraviado recurrió a la vía judicial ordinaria por los mismos hechos que motivan la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B