S-957
… la suspensión impuesta a los actores, constituye sólo una medida disciplinaria, impuesta por órgano competente, que no vulnera su derechos constitucionales invocados (a la libre asociación, al trabajo y a la legítima defensa)…
Exp. N° 625-96-AA/TC
Lima.
José Mercedes Valdiviezo Chunga y otros.
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo.
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación entendido como Extraordinario, que interpone don José Valdiviezo Chunga y otros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró Improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado de Pamplona Baja Ltda 167.
ANTECEDENTES:
Con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, don José Mercedes Valdiviezo Chunga, don Francisco Orué Vásquez y doña Dina Sabina Reyna Villalobos interponen Acción de Amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado de Pamplona Baja Ltda. 167, solicitando se declare inaplicable la sanción que les ha impuesto el Consejo de Administración de la demandada, comunicada mediante Carta que recibieron con fecha 25 de abril de 1995, consistente en haberlos suspendido en sus derechos de participación en el manejo económico de la Cooperativa y en no poder ocupar cargos dirigenciales hasta que el Poder Judicial resuelva la acción penal que la demandada les sigue por delito de fraude en la administración de persona jurídica. Indican, que con dicha medida , se han violado sus derechos constitucionales a la libre asociación, al trabajo y a la legítima defensa, entendido éste último como referido al derecho de defensa, consagrados en nuestra vigente Carta Política del Estado.
Agregan, que a partir de la fecha antes señalada, no se les permite participar en las Asambleas de Socios que convoca la demandada, se les ha quitado el derecho a la guardianía del mercado y además tienen dificultades en la conducción de sus puestos de trabajo.
Sostienen los demandantes, que de conformidad con el inciso m) del artículo 65° de los Estatutos de la Cooperativa, procede la aplicación de sanciones a los socios, a petición del Consejo de Vigilancia, y no por el sólo acuerdo de Asamblea General de Socios, como ha sucedido en sus casos.
Admitida la acción, es contestada por la demandada, quien indica que mediante Asamblea General de Socios realizada con fecha 04 de noviembre de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 17° inciso c) de los Estatutos de la Cooperativa, se decidió suspender a los demandantes en sus derechos referidos a la participación activa en el manejo económico o a ocupar cargos dirigenciales hasta que el Poder Judicial resuelva una acción penal que se encuentra en trámite. En cuanto al alegado derecho a prestar la guardianía del mercado, sostiene que han venido realizándolo hasta el mes de marzo de 1996, en que la Asamblea General de socios acordó lo contrario. Asimismo, agrega que los demandantes han participado en todas las asambleas en que se discutían los malos manejos económicos ocurridos durante las gestiones como dirigentes, que les cupo desempeñar en los años 1991, 1992 y 1993, así como, fueron citados por el Consejo de Administración de 1994, para que formulen sus descargos, conforme consta en el Acta de fecha 02 de enero de 1994, donde no cumplen con acompañar los documentos probatorios correspondientes. Concluye, sosteniendo que la calidad de asociados nunca les ha sido negada, lo que lo vienen ejerciendo con las restricciones propias de la medida que les ha sido impuesta de acuerdo a ley.
Con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo.
Formulado el recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, expide resolución confirmando la recurrida.
Interpuesto el Recurso de Casación entendido como Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
REVOCANDO la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos noventa y cinco, su fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
A.A.M.