S-1081

…en reiterada jurisprudencia este Colegiado se ha pronunciado en el sentido que la presunta extemporaneidad en los procesos de evaluación de personal, queda salvada con la concurrencia voluntaria de los trabajadores a los correspondientes exámenes evaluativos.

EXP. N° 627-96-AA/TC

PUNO.

JORGE ABAD CALISAYA CHUQUIMIA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

Garcia Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario formulado por don Jorge Abad Calisaya Chuquimia contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua, Tacna y Puno.

 ANTECEDENTES:

Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, don Jorge Abad Calisaya Chuquimia, interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua, Tacna y Puno, solicitando se declare inaplicables las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nºs 399-95-CTAR/R.MTP y 418-95-CTAR/R.MTP de fechas veintinueve de setiembre y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y consecuentemente se ordene su reincorporación en el cargo de Médico Veterinario IV que ocupaba en la Subgerencia de Desarrollo Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua, Tacna y Puno, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Indica que contra la cuestionada resolución, que dispuso su cese laboral, cumplió con interponer el recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 054-95-CTAR/R.MTP de once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Agrega, que ingresó a laborar en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en el cargo de Médico Veterinario, cumpliendo sus funciones en forma eficiente; y que en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se llevó a cabo una evaluación de personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 26093 y Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES que aprobó la Directiva Nº 001-95-PRES-VMDR, siendo que ésta última establecía que dichos procesos se ejecutarán en los meses de enero y julio de cada año; sin embargo la evaluación que conllevó al cese del demandante, se realizó en el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Finaliza, puntualizando que al no haberse observado los plazos fijados, lo actuado resulta nulo, a tenor del artículo 45º incisos b) y c) de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, configurando una violación de sus derechos de libertad de trabajo e irrenunciabilidad de sus derechos, consagrados en la Carta Política del Estado. Asimismo, indica que en el aludido proceso evaluativo, no se le ha calificado correctamente, ya que no se ha tenido en cuenta su real tiempo de servicios de once años, habiéndosele contabilizado sólo ocho años, lo cual reciente su puntaje final, ya que de acuerdo al reglamento de evaluación por cada tres años de servicios se otorgaba un punto de calificación; así como tampoco se ha valorado sus méritos profesionales.

El veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez Especializado en lo Civil de Puno, expidió sentencia declarando de plano improcedente la demanda. Formulado el recurso de apelación, con fecha diecisiete de mayo de aquél año, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, expide resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante solicita que respecto a su caso se declare inaplicable las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nºs 399-95 y 418-CTAR/R.MTP de veintinueve de setiembre y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente; que resuelve declararlo excedente y cesarlo por causal de excedencia, a partir de la última fecha indicada, así como se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que, cabe precisar que teniéndose en cuenta que la cuestionada resolución se ejecutó antes de quedar consentida, operaba la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506; y no obstante ello, está acreditado en autos que el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 418-95-CTAR/R.MTP, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 543-95-CTAR/R.MTP del once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con la cual queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 032-93-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional.
  3. Que, en consecuencia, es a partir del día hábil siguiente a la fecha última indicada, que procede computarse el plazo de caducidad, por lo que al haberse presentado la demanda con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, su derecho a interponer la presente acción de garantía no había caducado.

  1. Que, el demandante cuestiona el proceso de evaluación, entre otras razones, por considerar que éste se ejecutó fuera del plazo establecido por la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, que establece las normas para el Programa de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional; respecto de lo cual, en reiterada jurisprudencia este Colegiado se ha pronunciado en el sentido que la presunta extemporaneidad en los procesos de evaluación de personal, queda salvada con la concurrencia voluntaria de los trabajadores a los correspondientes exámenes evaluativos.

5. Que, de otro lado, el demandante no ha acreditado en autos las supuestas irregularidades que alega, y que habrían ocurrido en la ejecución del referido proceso de evaluación de personal, razón por la cual resulta infundada la presente Acción de Garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica.

 FALLA:

 REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas sesenta y nueve, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone su publicación, en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.