S-710

Que, habiéndose suspendido oportunamente la relación laboral por causa justa no es atendible el pago de haberes demandado por el actor.

Exp. Nº 628-96-AA/TC

Huancayo

Caso: César Anderson Breña Retamozo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia. Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Don César Anderson Breña Retamozo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, de fojas setenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis de fojas treinta y seis, declarándola improcedente.

ANTECEDENTES:

Don César Anderson Breña Retamozo a fojas uno interpone acción de amparo contra el señor Pedro Ordaya Montero Director Sub-Regional de Educación de Junín a fin que le reponga en su centro de trabajo habitual de Auxiliar de Educación en el Colegio Nacional "Santa Isabel" de Huancayo, así como el pago de sus haberes que se le adeuda desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Expresa que por Resolución Directoral N° 00979 de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco fue sancionado con separación temporal en el servicio por el término de diez meses contados a partir del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, debiendo retornar al servicio al vencimiento de tal fecha.

Manifiesta que el once de julio de mil novecientos noventa y cinco presentó su solicitud de reingreso y el señor Pedro Ordaya Montero no procede a dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 00979.

Por resolución de fojas veintiocho se declaró en rebeldía a la Dirección Sub-Regional de Educación de Junín.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis a fojas treinta y seis pronuncia sentencia declarando infundada la demanda, porque el demandante debió incorporarse a su centro de trabajo el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco; precisa que el incumplimiento se hace evidente a partir del día siguiente de esa fecha que también es el inicio para computar el plazo de la caducidad para ejercitar a su acción de garantía; habiéndose producido la caducidad a fines de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

El Fiscal Superior en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín a fojas cincuenta y tres opina por revocar la sentencia, reformándola se declare fundada en el extremo de la reposición en el centro de trabajo e improcedente en el extremo de pago de haberes.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín a fojas setenta y cuatro pronuncia sentencia su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis revocando la apelada que declara infundada la demanda; reformándola, declaró improcedente y confirmaron en los demás extremos. El fallo argumenta que aparte de la caducidad de la acción la pretensión debe realizarse por la vía de acción de cumplimiento y no amparo.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según Resolución Directoral Regional de Educación N° 00979 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco obrante a fojas diecinueve, el actor fue pasible de sanción disciplinaria de separación temporal en el servicio como auxiliar de educación en el Colegio Nacional "Santa Isabel" de Huancayo por el término de diez meses a partir del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; computando el plazo de diez meses de suspensión señalado en la resolución el accionante debía reincorporarse a su centro de trabajo habitual el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco; atendiendo que el citado día fue feriado correspondía presentarse el día siguiente hábil que fue el treintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.
  2. Que, antes del vencimiento del plazo de suspensión temporal anotado el actor solicitó por escrito a la Sub-Dirección de Educación de Junín, su reincorporación a su centro de trabajo; como se prueba del cargo de fojas veinte su fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco; ejercitado este derecho constitucional de petición por el accionante el demandado debía dar una respuesta por escrito como prescribe la Constitución Política en su artículo 2 inciso 20°; además, por otro escrito de fojas veintiuno su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, el mismo día que debía reincorporar al trabajo, el actor reiteró su petición de reincorporación a su centro de trabajo, en esta oportunidad se dirigió al Director del Colegio Nacional "Santa Isabel" de Huancayo; ambas peticiones no han tenido acogida por el demandado; este silencio da vigencia al principio general de derecho "nadie puede ser beneficiado en su propia culpa" o "quien incumpla su pretensión no puede exigir que el contrario cumpla el que le corresponde".
  3. Que, frente a los dos pedidos de reincorporación formulados por escrito se ha producido un silencio administrativo negativo de conformidad con el D. S. N° 02-94-JUS, en tal virtud se ha producido el agotamiento de la vía previa y da legitimidad para accionar al actor contra el hecho negativo tácito de no permitir el ingreso sin justa causa a su centro de trabajo; en este caso particular es aplicable el artículo 1º de la Constitución cuando prescribe "que la persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado", concordante con el artículo 22 que reconoce el derecho del trabajo;
  4. Que, habiéndose suspendido oportunamente la relación laboral por causa justa no es atendible el pago de haberes demandado por el actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de vista por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis de fojas setenta y cuatro que declaró improcedente la demanda en el extremo de la reposición al trabajo; reformándola, declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ordena reponer los hechos al estado anterior al veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro fecha de la separación temporal de la prestación de servicios, disponiendo que el demandado cumpla con reincorporar a su centro de trabajo habitual a don César Anderson Breña Retamozo; integrando el fallo, se declara INFUNDADA el extremo de pago de haberes; no es de aplicación el artículo 11 de la Ley N° 23506 por no existir intención deliberada de incumplir la ley; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

JGS.