S-1220

Que el derecho de propiedad inmueble se constituye cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley, hecho que no se hace evidente en el presente caso.

EXP. N° 629-97-AA/TC

RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA.

LIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra doña María Mujica Barreda, Notaria Pública de Lima.

 

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Germán Alarcón Tapia interpuso la presente Acción de Amparo contra doña María Mujica Barreda, Notaria Pública de Lima, a fin de que cese la violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales de propiedad y de libertad de contratación --previstos en los incisos 5) y 12) del artículo 24° de la Ley N° 23506-- al no haber elevado a Escritura Pública la Minuta de Cesión Gratuita de Dominio celebrada entre el demandante, en representación de doña Olinda Alarcón Letich viuda de Skrabonja, y él mismo.

El demandante señaló que: 1) Su difunta tía, Olinda Alarcón Letich viuda de Skrabonja, le otorgó un poder especial por Escritura Pública para recuperar el patrimonio hereditario de su esposo y disponer de la propiedad de los bienes a favor de terceros o a favor de sí mismo; 2) Después de fallecida su tía, acudió a la referida Notaria para elevar a Escritura Pública una cesión gratuita de bienes inmuebles ubicados en Trujillo y, ésta, después de haber cobrado una parte del costo por los servicios notariales, ordenó que dicha Minuta fuera guardada en una caja fuerte y se negó a brindarle el servicio contratado, devolviéndole el dinero pagado y no la Minuta; y, 3) Finalmente, acudió al Notario Manuel Gálvez Súccar, quien en un principio aceptó elevar a Escritura Pública la referida Minuta, y al cabo de unos días se negó a hacerlo argumentando que había recibido un comunicado de la Notaria María Mujica Barreda en el que se le prohibía elevar a Escritura Pública el referido documento.

Doña María Mujica Barreda contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente debido a que: 1) El nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis el demandante dejó en la Notaría a su cargo una Minuta de Cesión Gratuita de Dominio y pagó a cuenta doscientos soles, dinero que fue devuelto posteriormente; 2) El dieciséis del mismo mes y año el demandante concurrió a la Notaría para legalizar algunas copias fotostáticas, entre las cuales aparecía una en la que su poderdante, doña Olinda Alarcón Letich viuda de Skrabonja, había fallecido antes de la presentación de la Minuta a la Notaría y por ello ordenó que no se tomara la firma del demandante; 3) El demandante regresó a la Notaría el veintiséis de setiembre del mismo año y en esa oportunidad la propia Notaria le comunicó la irregularidad detectada, le devolvió el dinero y no la Minuta, debido a que aun cuando ésta no hubiese sido firmada pertenecía a su protocolo. Agregó que el mismo día veintiséis de setiembre el demandante presentó una Minuta exactamente igual en la Notaría Gálvez Súccar del Callao.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda argumentando que de los hechos expuestos por las partes "se advierte que las cuestiones controvertidas son bastante complejas y que se requiere de una vía procedimental mayor en la que exista suficiente debate y probanza".

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda por considerar que los argumentos que sostiene el demandante se fundamentan en cuestiones que son materia de probanza en una vía distinta de la del amparo ya que ésta carece de estación probatoria.

Contra esta última resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que el inciso e) del artículo 19° del Decreto Ley No 26002, Ley del Notariado, establece que el Notario tiene derecho a negarse a otorgar instrumentos públicos que sean contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 3° de la referida norma señala que los notarios ejercen su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.

2. Que del análisis de los hechos expuestos en la demanda no se desprende de manera clara que haya existido vulneración de los derechos constitucionales de propiedad y de contratación del demandante en la medida en que la actuación de la demandada se ajusta a lo establecido por la ley, para el cumplimiento de sus funciones, y a su derecho de negarse a otorgar instrumentos públicos cuando éstos no se encuentren arreglados a ley.

3. Que el derecho de propiedad inmueble se constituye cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley, hecho que no se hace evidente en el presente caso.

4. Que la demanda se fundamenta en hechos que requieren de probanza en una vía distinta de la vía del amparo por carecer ésta de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

 

G.L.B

 

 

EXP. N° 629-97-AA/TC

Ricardo Germán Alarcón Tapia.

Lima.

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO:

El pedido de aclaración presentado por don Ricardo Germán Alarcón Tapia, en los seguidos contra doña María Mujica Barreda, en el sentido de que este Colegiado declare la nulidad de la sentencia del tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por haber incurrido en vicio insubsanable al no haberse pronunciado con respecto a su escrito del dos de enero de mil novecientos noventa y ocho; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, los argumentos expuestos en el escrito del dos de enero de mil novecientos noventa y ocho han sido debidamente analizados por este Colegiado al momento de resolver; y,
  2. Que, la sentencia del tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Expediente N° 629-97-AA/TC, ha sido expedida por este Colegiado conforme a ley y por ello no cabe mayor pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar sin lugar el pedido de aclaración formulado. Dispone la notificación a la parte que presentó el pedido de aclaración y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DíAZ VALVERDE

NUGENT

GARCíA MARCELO