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Que, se ha incurrido en grave omisión procesal; por lo que es de aplicación el Artículo 42° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; siendo menester reponer la causa al estado de notificarse con la demanda.

Exp. N° 630-96-AA/TC

Lima

Angel Godonosor Quiroz Vásquez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista, que declaró Infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Angel Godonosor Quiroz Vásquez interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., por violación de su derecho constitucional al trabajo.

Señala el accionante que no obstante que la demandada se obligó a través de la cláusula sexta del Contrato sobre Reducción de Personal, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a no disolver el vínculo laboral, con excepción de la renuncia voluntaria o por aplicación de las leyes laborales referidas a faltas disciplinarias, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, decidió en forma unilateral disolver su vínculo laboral.

Admitida la demanda, ésta es contestada por CPT Telefónica del Perú S.A., quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Al haberse evaluado al actor en su rendimiento laboral, a éste le resultó desfavorable por lo que procedió a cursarle la carta notarial para comunicarle que el vínculo laboral se había disuelto; b) De acuerdo con la legislación vigente, no existe estabilidad laboral absoluta, sino relativa, que en caso de disolverse el vínculo laboral, autoriza al empleador a indemnizar al trabajador, motivo por el cual con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, procedió a consignar los beneficios sociales de don Angel Godonosor Quiroz Vásquez, en el Banco de la Nación.

Con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando Infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del texto de la demanda fluye que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. no ha sido emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción personal con incentivos económicos, salvo el caso de comisión de faltas graves disciplinarias, según lo dispone la cláusula sexta del contrato del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
  2. Que, la obligación a que se refiere la citada cláusula sexta del contrato, cuyo cumplimiento exige don Angel Godonosor Quiroz Vásquez, no ha sido asumida por la demandada, Telefónica del Perú S.A., sino por un tercero no demandado y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a Telefónica del Perú S.A., Hoy Telefónica Perú Holding S.A., que es la empresa que asumió la obligación correspondiente.
  3. Que, se ha incurrido en grave omisión procesal; por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 42° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; siendo menester reponer la causa al estado de notificarse con la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultadas conferidas por la Constitución y su ley Orgánica,

FALLA:

DECLARANDO nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado, a fin de que el Juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95° del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú Holding S.A., a cuyo efecto se ordena la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede; DISPUSIERON se publique esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

ECM.