EXP. Nº
631-96-AA/TC.
SINDICATO
DE TRABAJADORES
MINEROS DE
CARAHUACRA.
JUNÍN.
En Huánuco, a
los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros de Carahuacra,
contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha ocho de julio de
mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró infundada
la demanda.
ANTECEDENTES:
El Sindicato de
Trabajadores Mineros de Carahuacra, con fecha veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo, contra la
empresa Volcán Compañía Minera S.A., solicitando que se ordene a la demandada
se abstenga de vulnerar los derechos constitucionales de sus afiliados
referidos al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la protección contra el
despido arbitrario; asimismo, solicita que se ordene la reposición de sus
agremiados que han sido despedidos mediante cartas de fechas quince y veintidós
de febrero de mil novecientos noventa y seis, por considerar que se ha
procedido a dichos despidos sin expresión de causa y sin que los agraviados
hayan cometido falta grave alguna tipificada por la ley. Considera, que el pago
de la indemnización no faculta a la empresa para efectuar despidos colectivos,
sino que se aplica en casos individuales.
La Empresa
Volcán Compañía Minera S.A., contesta la demanda, precisando que las acciones
que ha adoptado constituyen el ejercicio de un derecho previsto por ley, que
sanciona el despido sin expresión de causa con el pago de una indemnización; y
que los trabajadores han cobrado sus beneficios sociales y la indemnización
prevista por ley.
El Segundo
Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, con fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y seis, a fojas ciento diecinueve declara infundada la
demanda, por estimar que la demandada ha realizado el despido de sus
trabajadores con observancia de la ley, por lo tanto no ha violado ninguno de
los derechos constitucionales invocados.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha ocho de julio de mil
novecientos noventa y seis, a fojas ciento sesenta y nueve confirma la apelada,
por estimar que el despido sin expresión de causa no vulnera ningún derecho
constitucional, por cuanto el mismo se resuelve con el pago de una
indemnización, conforme a ley.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través de la presente acción el sindicato demandante solicita
que se deje sin efecto las cartas de despido que la empresa demandada ha
cursado a un número de sus afiliados, se ordene sus reposiciones en los puestos
de trabajo que venían desempeñando y el pago de las remuneraciones que han
dejado de percibir.
2.
Que, las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios y los
comprobantes de pago correspondientes, de fojas treintidós a ciento seis de
autos, los cuales no han sido objeto de impugnación alguna por parte de los
trabajadores despedidos, acreditan que éstos han efectuado el cobro de sus
beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, convalidando sus
ceses dispuestos mediante las cuestionadas comunicaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha ocho de julio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró infundada la Acción de Amparo; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
A.A.M.