EXP. N° 0632-96-AA/TC

PUNO

ANDREA NANCY YUCRA CRUZ

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tacna, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Andrea Nancy Yucra Cruz, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas setenta y dos, que confirmó la resolución apelada, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo que persigue la ineficacia de la Resolución de cese por excedencia, N° 418-95-CTAR/RMT.P.

ATENDIENDO:

  1. Que, el demandante, después de haber participado en el proceso de evaluación, sin haber impugnado oportunamente el programa respectivo, pretende se declare ineficaz la Resolución Ejecutiva Regional N° 418-95- CTAR/RM.T.P del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco que resuelve su cese por causal de excedencia.
  2. Que, el demandante sustenta su pretensión argumentando que el proceso de evaluación no se realizó dentro del período que establece la Directiva N° 001-95-PRES/VMR aprobada por Resolución Ministerial N° 286-95-PRES de mil novecientos noventa y cinco. La Resolución Ejecutiva Regional N° 418-95-CTAR, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, acredita que el proceso de evaluación se efectuó dentro del plazo de ley.
  3. Que, de conformidad con el art.7° de la Ley N° 23506, concordante con el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez aplica el derecho que corresponde a los hechos; en efecto, de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que el demandante persigue la ineficacia de una resolución administrativa de cese laboral, al cual se sometió voluntariamente. Limita su objeción a irregularidades de realización y calificación, presupuestos o anomalías procesales que se resuelven en el mismo proceso donde se originó la infracción.
  4. Que, no está reconocido en el derecho procesal constitucional impugnar resoluciones administrativas que la ley especial, artículo 540° del Código Procesal Civil, prevee su contradicción vía proceso contencioso administrativo. De conformidad con el art. 427°, inc. 6) es improcedente, la demanda porque jurídicamente no es atendible la pretensión incoada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas setenta y dos que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

S.S

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO