EXP. N°
633-96-AA/TC
AREQUIPA.
Zinaida
Escobar Salinas
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Arequipa, a los
veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, en Sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso
Extraordinario, interpuesto por Zinaida Escobar Salinas, contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas
doscientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y seis, que confirma la apelada en cuanto declara improcedente la
demanda y la revoca en cuanto declara improcedente la excepción de
representación insuficiente del Instituto Peruano de Seguridad Social;
reformándola en este extremo la declararon Infundada.
ANTECEDENTES: Doña Zinaida
Escobar Salinas interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de
Seguridad Social, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Gerencia
General N° 081-GG-IPSS-95, mediante la cual se le aplicó la sanción de
suspensión por cuatro meses en el cargo de Jefa de la División de Finanzas
del Hospital Nacional del Sur de Arequipa, haciendo extensiva su demanda
al pago de
las remuneraciones que
ha dejado de percibir. Refiere, que
como consecuencia de
un informe de la Inspectoría
Regional del Sur del IPSS, se abrió
Proceso Administrativo Disciplinario a todos los miembros del Comité de Adjudicación
en la compra de un Litotriptor ultrasónico, del cual formaba parte en su calidad de Jefe de la División de
Finanzas. Señala, que quien debió conocer el proceso administrativo debió ser
la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Nacional
del Sur y no la Comisión Especial de
Procesos Administrativos y Disciplinarios de Alto Nivel, la cual ha conocido su
caso sin corresponderle; razón por la cual considera que se ha violado sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa. Finaliza,
indicando que contra la denegatoria tácita del recurso impugnativo interpuesto
contra la cuestionada resolución, en su oportunidad, interpuso el recurso de
apelación, el cual fue desestimado mediante la Resolución de Presidencia
Ejecutiva Nº 056-PE-IPSS-95, la misma que a su vez modifica la citada
resolución e impone a la demandante la sanción de destitución.
El Gerente General del
Hospital Nacional del Sur del Instituto Peruano de Seguridad Social -Arequipa,
contesta la demanda, indicando que de conformidad con el artículo 32° del
Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y del artículo V del Código Procesal Civil, se
recomendó que sea la Comisión Especial de Procesos Administrativos de Alto
Nivel la que se avoque al conocimiento del proceso, ya que se consideró que el
asunto era de una misma materia tanto para directivos de alto nivel como para
servidores subordinados. Además, en el caso de la recurrente, señalan que ella al solicitar 05 días de prórroga a
dicha comisión para realizar sus descargos, se sometió expresamente ante ésta,
haciendo posteriormente sus descargos, poniéndose de manifiesto que no se
conculcó sus derechos invocados.
El Juez del Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha catorce de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas ciento cuarenta y siete, declara
improcedente la demanda, por considerar, que el proceso instaurado fue llevado
con las debidas garantías por la Comisión Especial de Procesos Administrativos
de Alto Nivel, y por que la demandante se sometió expresamente a dicho proceso
administrativo, en el cual efectuó sus descargos, lo que demuestra que no se le
privó de su derecho de defensa, no siendo el amparo la vía idónea para anular
resoluciones derivadas de un proceso regular.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y seis, a fojas doscientos cuarenta y uno, que considera
que no se ha violado los derechos constitucionales invocados por la recurrente
y que, la Comisión Disciplinaria de Alto Nivel del IPSS ha actuado en ejercicio
regular de sus fines y atribuciones legales, por lo que confirmó la apelada en
cuanto declara improcedente la demanda; y la revoca en cuanto declara improcedente
la excepción de representación insuficiente del demandado y la reforma
declarando dicho extremo como infundado.
Contra ésta resolución la
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través de la presente Acción de Amparo, la demandante solicita
que se le declare inaplicable Resolución de Gerencia General Nº 081-GG-IPSS-95,
de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la
cual se le aplica la sanción de cese temporal de cuatro meses, por falta tipificada
en el inciso d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276.
2.
Que, de conformidad con el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276, los
servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el
cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del
servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por
las faltas que cometan; y el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM,
establece que el servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución,
será sometido a proceso administrativo disciplinario.
3. Que, conforme se aprecia de las
instrumentales de fojas setenta y ocho y setenta y nueve de autos, la demandante tenía pleno
conocimiento que el proceso administrativo que se le había instaurado en su
contra, estaba a cargo de la Comisión Especial de Procesos Administrativos de
Alto Nivel del Instituto Peruano de Seguridad Social, ante cuya competencia se
sometió voluntariamente, al apersonarse a dicho proceso, haber efectuado ante
la misma sus correspondientes descargos
y continuado el proceso hasta su culminación, con sujeción a las normas
legales correspondientes, razones por las que es de concluirse que no se ha
vulnerado su invocado derecho de defensa.
4.
Que, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a un debido proceso, éste
Colegiado considera que ello no se encuentra acreditado en autos, por cuanto la
Comisión Especial de Procesos Administrativos de Alto Nivel del Instituto
Peruano de Seguridad Social, estuvo facultada para procesar administrativamente
a la demandante, toda vez que de conformidad con lo prescrito por los artículos
32º, 36º y 67º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que establecen que el proceso
administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y
eficacia, que no podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de
un mismo caso, la autoridad administrativa competente dispuso la acumulación en
un sólo Proceso Administrativo, en el cual estaban involucrados tanto
funcionarios de alto nivel como otros servidores, y encargó el conocimiento del
mismo a la citada Comisión Especial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos cuarenta y
uno, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y
reformándola la declara INFUNDADA; dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO GGF (AAM).