EXP. N° 633-96-AA/TC

AREQUIPA.

Zinaida Escobar Salinas

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario, interpuesto por Zinaida Escobar Salinas, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada en cuanto declara improcedente la demanda y la revoca en cuanto declara improcedente la excepción de representación insuficiente del Instituto Peruano de Seguridad Social; reformándola en este extremo la declararon Infundada.

 

ANTECEDENTES: Doña Zinaida Escobar Salinas interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General N° 081-GG-IPSS-95, mediante la cual se le aplicó la sanción de suspensión por cuatro meses  en  el cargo de Jefa de la División de Finanzas del Hospital Nacional del Sur de Arequipa, haciendo  extensiva  su  demanda  al  pago  de  las  remuneraciones  que  ha dejado de percibir. Refiere, que  como  consecuencia  de  un  informe de la Inspectoría Regional del Sur del IPSS, se abrió  Proceso Administrativo Disciplinario a todos los miembros del Comité de Adjudicación en la compra de un Litotriptor ultrasónico, del  cual formaba parte en su calidad de Jefe de la División de Finanzas. Señala, que quien debió conocer el proceso administrativo debió ser la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Nacional del Sur y no  la Comisión Especial de Procesos Administrativos y Disciplinarios de Alto Nivel, la cual ha conocido su caso sin corresponderle; razón por la cual considera que se ha violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa. Finaliza, indicando que contra la denegatoria tácita del recurso impugnativo interpuesto contra la cuestionada resolución, en su oportunidad, interpuso el recurso de apelación, el cual fue desestimado mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 056-PE-IPSS-95, la misma que a su vez modifica la citada resolución e impone a la demandante la sanción de destitución.

 

El Gerente General del Hospital Nacional del Sur del Instituto Peruano de Seguridad Social -Arequipa, contesta la demanda, indicando que de conformidad con el artículo 32° del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y del artículo V del Código Procesal Civil, se recomendó que sea la Comisión Especial de Procesos Administrativos de Alto Nivel la que se avoque al conocimiento del proceso, ya que se consideró que el asunto era de una misma materia tanto para directivos de alto nivel como para servidores subordinados. Además, en el caso de la recurrente, señalan que  ella al solicitar 05 días de prórroga a dicha comisión para realizar sus descargos, se sometió expresamente ante ésta, haciendo posteriormente sus descargos, poniéndose de manifiesto que no se conculcó sus derechos invocados.

 

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento cuarenta y siete, declara improcedente la demanda, por considerar, que el proceso instaurado fue llevado con las debidas garantías por la Comisión Especial de Procesos Administrativos de Alto Nivel, y por que la demandante se sometió expresamente a dicho proceso administrativo, en el cual efectuó sus descargos, lo que demuestra que no se le privó de su derecho de defensa, no siendo el amparo la vía idónea para anular resoluciones derivadas de un proceso regular.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos cuarenta y uno, que considera que no se ha violado los derechos constitucionales invocados por la recurrente y que, la Comisión Disciplinaria de Alto Nivel del IPSS ha actuado en ejercicio regular de sus fines y atribuciones legales, por lo que confirmó la apelada en cuanto declara improcedente la demanda; y la revoca en cuanto declara improcedente la excepción de representación insuficiente del demandado y la reforma declarando dicho extremo como infundado.

 

Contra ésta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, a través de la presente Acción de Amparo, la demandante solicita que se le declare inaplicable Resolución de Gerencia General Nº 081-GG-IPSS-95, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se le aplica la sanción de cese temporal de cuatro meses, por falta tipificada en el inciso d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276.

 

2. Que, de conformidad con el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276, los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan; y el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario.

 

3.  Que, conforme se aprecia de las instrumentales de fojas setenta y ocho y setenta y nueve   de autos, la demandante tenía pleno conocimiento que el proceso administrativo que se le había instaurado en su contra, estaba a cargo de la Comisión Especial de Procesos Administrativos de Alto Nivel del Instituto Peruano de Seguridad Social, ante cuya competencia se sometió voluntariamente, al apersonarse a dicho proceso, haber efectuado ante la misma sus correspondientes descargos  y continuado el proceso hasta su culminación, con sujeción a las normas legales correspondientes, razones por las que es de concluirse que no se ha vulnerado su invocado derecho de defensa.

 

4. Que, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a un debido proceso, éste Colegiado considera que ello no se encuentra acreditado en autos, por cuanto la Comisión Especial de Procesos Administrativos de Alto Nivel del Instituto Peruano de Seguridad Social, estuvo facultada para procesar administrativamente a la demandante, toda vez que de conformidad con lo prescrito por los artículos 32º, 36º y 67º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que establecen que el proceso administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia, que no podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de un mismo caso, la autoridad administrativa competente dispuso la acumulación en un sólo Proceso Administrativo, en el cual estaban involucrados tanto funcionarios de alto nivel como otros servidores, y encargó el conocimiento del mismo a la citada Comisión Especial.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Arequipa, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola  la declara INFUNDADA; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ                                              

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO                                                                               GGF (AAM).