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Que, la aplicación del plazo de caducidad de los sesenta días…, no puede suspenderse indefinidamente, ya sea por falta de la oportuna expedición de la resolución administrativa correspondiente dentro del plazo de ley o ya sea por la omisión, a su vez, del titular del derecho de acogerse a la oportunidad que le confiere el sistema legal vigente al beneficio procesal del silencio administrativo y así viabilizar el ejercicio regular de su derecho de acción…

EXP. N° 633-97-AC/TC

LIMA

FÉLIX ADOLFO SOLÓRZANO ROJAS Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Adolfo Solórzano Rojas, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y reformándola declara improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

ANTECEDENTES :

Don Félix Adolfo Solórzano Rojas y don Pablo Fidel Salazar Anaya, ante la convocatoria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, para participar en el concurso para cubrir plazas de docentes universitarios, se presentan, juntamente con otras personas, como candidatos para las plazas docentes de la Facultad de Ciencias Administrativas. Luego de presentar sus expedientes y rendir los exámenes, el Decano de la Facultad expide la Resolución Decanal N° 014-D-CA-94, del nueve de enero de mil novecientos noventicinco nombrando a don Félix Adolfo Solórzano Rojas y a don Pablo Fidel Salazar Anaya, entre otros, ganadores del concurso, disponiendo "elevar la resolución para su aprobación, por parte del Consejo Universitario", resolución que no se expide, por lo que presentan solicitudes al Presidente de la Comisión de Reorganización a fin de que ratifique sus nombramientos, lo que no se hace, razón por la cual presentan esta Acción de Cumplimiento.

Al contestar la demanda el Presidente de la Comisión de Reorganización don Manuel Paredes Manrique, manifiesta que los demandantes no han agotado las vías previas, que el artículo 5° de la Ley N° 26457 establece: "la acción judicial que se interponga contra las resoluciones expedidas por la Comisión tendrán el carácter contencioso-administrativo", a esta vía han debido acudir y no a la Acción de Cumplimiento; los demandantes no han interpuesto ningún recurso ante la Comisión de Reorganización.

El Juez del Vigésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima al expedir sentencia declara fundada la demanda, ordenando a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos para que a través del Presidente de la Comisión de Reorganización, expida la Resolución de Ratificación y Aprobación de Nombramiento por haber ganado el derecho de ser profesores.

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia y reformándola declara improcedente la demanda por estar supeditada la contratación de los docentes al proceso de ratificación del nombramiento por el Consejo Universitario.

FUNDAMENTOS :

Que, don Félix Adolfo Solórzano Rojas y don Pablo Fidel Salazar Anaya, envían carta notarial al Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos el diecisiete de febrero de mil novecientos noventicinco, solicitándole expida la Resolución Rectoral de nombramiento de los cargos de docentes a los cuales postularon, cumpliendo así con el requisito de agotamiento de la vía previa que dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301 de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, interponiendo la presente demanda de Acción de Cumplimiento el siete de marzo de mil novecientos noventiséis, después de haberse cumplido con exceso los sesenta días de plazo que les concedía la ley para interponer la acción.

Que, la aplicación del plazo de caducidad de los sesenta días preceptuado por el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, no puede suspenderse indefinidamente ya sea por falta de la oportuna expedición de la resolución administrativa correspondiente dentro del plazo de ley o ya sea por la omisión, a su vez, del titular del derecho de acogerse a la oportunidad que le confiere el sistema legal vigente al beneficio procesal del silencio administrativo y así viabilizar el ejercicio regular de su derecho de acción, y no como el presente caso que se acoge al silencio administrativo después de trece meses que remitió la carta notarial, para recién interponer esta acción, produciéndose así la caducidad de la Acción de Cumplimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO