Lima
María Eugenia
Fernández Ponce Vda. de
Núñez del Prado
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Doña María Eugenia Fernández Ponce
Vda. de Núñez del Prado contra la resolución expedida por la Sala Especializada
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
ochenta y ocho, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y seis, que
reformando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña María Eugenia Fernández Ponce Vda. de Núñez del Prado interpone Acción
de Amparo contra la Fuerza Aérea del Perú, por violación de su derecho
constitucional a la Herencia, solicitando se ordene a la entidad demandada
proceda a efectuar el pago de la pensión de viudez que en su calidad de cónyuge
supérstite del teniente Fuerza Aérea del Perú Goyo Angel Núñez del Prado
Guevara le corresponde.
Alega la demandante que
tras el fallecimiento de su esposo el Teniente FAP Goyo Angel Núñez del Prado
Guevara, fue declarado previo proceso judicial, como única y universal
heredera. Refiere que ello no obstante, al apersonarse a la Dirección de
Economía y Personal de la Fuerza Aérea Peruana, sólo le han hecho entrega de
quince mil nuevos soles, por el concepto de fondo de retiro, ciento sesenta
nuevos soles por derecho de subsidio por fallecimiento y la suma de veinte
nuevos soles por derecho de seguro de emergencia.
Alega que no se le ha
entregado el importe del derecho de pensión de viudez, habiéndosele comunicado
por la administración que no se le abonaría dicho importe, mientras no exista
mandato judicial que así lo disponga, y toda vez que el hermano de su fallecido
cónyuge, el Capitán FAP Yury Anthony Núñez del Prado habría reclamado tales
derechos para sí.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio de Defensa, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la
demanda, ya que: a) La demandante no agotó la vía previa, pues antes de que se
emita la resolución directorial por la Dirección de Personal de la Fuerza Aerea
del Perú, interpuso la Acción de Amparo, b) La demandante perdió el derecho a
obtener la pensión de viudez reclamada, ya que, conformó un nuevo hogar con don
Fernando Vera Quevedo, fuera del matrimonio, y donde procreara a dos menores.
Con fecha veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima expide resolución, declarando fundada la demanda, por
considerar, esencialmente, que habiéndose acreditado la calidad de única y
universal heredera del causante, Teniente FAP Goyo Angel Núñez del Prado
Guevara, le corresponde heredar a la cónyuge sobreviviente. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dos de
junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la
apelada, y reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que
habiéndose casado nuevamente la demandante, ha perdido su derecho a la pensión
de viudez.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.-
Que, conforme
se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a
la Fuerza Aérea del Perú pague el derecho de pensión de viudez que le
corresponde a la demandante en su
calidad de cónyuge supérstite del Teniente FAP Goyo Angel Núñez del Prado
Guevara.
2.-
Que, siendo
ello así, éste colegiado ha de estimar que:
a) Según se está a la resolución
judicial expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, obrante a fojas
veintidós y veintitrés, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y
cinco se declaró a la demandante como única heredera legal del causante Goyo
Angel Núñez del Prado Guevara.
b) Si bien el inciso e) del Artículo 45º del Decreto Ley Nº 19846,
prevé que se pierde la pensión cuando uno de los cónyuges formó familia fuera
del matrimonio,sin embargo, es de observarse que en autos no existan pruebas
indubitables de que ello haya acontecido así con la demandante, no teniendo por
un lado, valor jurídico alguno el documento obrante a fojas treinta y cinco, en
la que consta la partida de matrimonio religioso que celebrara la demandante
con don Augusto Fernando Vera Quevedo en la Parroquia de Nuestra Señora de la
Providencia, en el departamento de Arequipa y, en segundo lugar, carecer de
formalidad el documento obrante a fojas cuarenta y tres.
3.- Que, en este sentido este Colegiado, ha de estimar que el que
no se le venga abonando el pago de la pensión de viudez
que corresponde a la demandante, constituye un acto arbitrario que afecta el
derecho constitucional reconocido en el Artículo 11º de la Constitución
Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de
la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y seis, de fojas doscientos uno, que revocando la apelada declaró
infundada la demanda; REFORMANDOLA declara
FUNDADA la Acción de Amparo; ordena
que la Fuerza Aérea del Perú cumpla con abonar la pensión de viudez que corresponda a la demandante;
dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ;
DIAZ VALVERDE;
NUGENT;
GARCIA MARCELO