Exp. Nº 636-97-AA/TC

Lima

María Eugenia Fernández Ponce Vda. de

Núñez del Prado

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Doña María Eugenia Fernández Ponce Vda. de Núñez del Prado contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y seis, que reformando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Eugenia Fernández Ponce Vda. de Núñez del Prado interpone Acción de Amparo contra la Fuerza Aérea del Perú, por violación de su derecho constitucional a la Herencia, solicitando se ordene a la entidad demandada proceda a efectuar el pago de la pensión de viudez que en su calidad de cónyuge supérstite del teniente Fuerza Aérea del Perú Goyo Angel Núñez del Prado Guevara le corresponde.

Alega la demandante que tras el fallecimiento de su esposo el Teniente FAP Goyo Angel Núñez del Prado Guevara, fue declarado previo proceso judicial, como única y universal heredera. Refiere que ello no obstante, al apersonarse a la Dirección de Economía y Personal de la Fuerza Aérea Peruana, sólo le han hecho entrega de quince mil nuevos soles, por el concepto de fondo de retiro, ciento sesenta nuevos soles por derecho de subsidio por fallecimiento y la suma de veinte nuevos soles por derecho de seguro de emergencia.

Alega que no se le ha entregado el importe del derecho de pensión de viudez, habiéndosele comunicado por la administración que no se le abonaría dicho importe, mientras no exista mandato judicial que así lo disponga, y toda vez que el hermano de su fallecido cónyuge, el Capitán FAP Yury Anthony Núñez del Prado habría reclamado tales derechos para sí.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) La demandante no agotó la vía previa, pues antes de que se emita la resolución directorial por la Dirección de Personal de la Fuerza Aerea del Perú, interpuso la Acción de Amparo, b) La demandante perdió el derecho a obtener la pensión de viudez reclamada, ya que, conformó un nuevo hogar con don Fernando Vera Quevedo, fuera del matrimonio, y donde procreara a dos menores.

Con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución, declarando fundada la demanda, por considerar, esencialmente, que habiéndose acreditado la calidad de única y universal heredera del causante, Teniente FAP Goyo Angel Núñez del Prado Guevara, le corresponde heredar a la cónyuge sobreviviente. Interpuesto  el recurso de apelación, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada, y reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que habiéndose casado nuevamente la demandante, ha perdido su derecho a la pensión de viudez.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a la Fuerza Aérea del Perú pague el derecho de pensión de viudez que le corresponde  a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del Teniente FAP Goyo Angel Núñez del Prado Guevara.

 

2.- Que, siendo ello así, éste colegiado ha de estimar que:

 

            a) Según se está a la resolución judicial expedida por el Noveno Juzgado                Especializado en lo Civil de Lima, obrante a fojas veintidós y veintitrés, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco se declaró a la demandante como única heredera legal del causante Goyo Angel Núñez del Prado Guevara.

            b)  Si bien el inciso e) del Artículo 45º del Decreto Ley Nº 19846, prevé que se pierde la pensión cuando uno de los cónyuges formó familia fuera del matrimonio,sin embargo, es de observarse que en autos no existan pruebas indubitables de que ello haya acontecido así con la demandante, no teniendo por un lado, valor jurídico alguno el documento obrante a fojas treinta y cinco, en la que consta la partida de matrimonio religioso que celebrara la demandante con don Augusto Fernando Vera Quevedo en la Parroquia de Nuestra Señora de la Providencia, en el departamento de Arequipa y, en segundo lugar, carecer de formalidad el documento obrante a fojas cuarenta y tres.

 

 

             3.- Que, en este sentido este Colegiado, ha de estimar que el que no se le venga  abonando el pago de la pensión de viudez que corresponde a la demandante, constituye un acto arbitrario que afecta el derecho constitucional reconocido en el Artículo 11º de la Constitución Política del Estado.

 

             Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

             FALLA:

 

           REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y seis, de fojas doscientos uno, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; REFORMANDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo; ordena que la Fuerza Aérea del Perú cumpla con abonar la pensión  de viudez que corresponda a la demandante; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ;

DIAZ VALVERDE;

NUGENT;

GARCIA MARCELO