EXP. N° 639-98-HC/TC

RITA PETRONILA LUCANO LEIVA

PIURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso de Nulidad que debe entenderse como Recurso Extraordinario  interpuesto por doña Rita Petronila Lucano Leiva contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha  quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, de fojas 20, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: Doña Rita Petronila Lucano Leiva interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su  hermano Fortunato Lucano Segundo Leiva y en contra del Juez Sustituto de la Primera Zona de la Policía Nacional del Perú del Piura; sostiene  la promotora de la acción de garantía, que el beneficiario fue detenido por orden  del demandado en la causa que se le sigue por desobediencia e insubordinación; que, mediante Radiograma N° 824-JIP-CHICLAYO, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se dispuso la inmediata libertad del agraviado, sin embargo, el Juez emplazado no ha cumplido con ponerlo en inmediata libertad.

 

El demandado Juez Instructor Sustitutorio PNP-Piura contesta la demanda, alegando principalmente que recién el día veintinueve de mayo de 1998 a las ocho horas, tomó conocimiento del Radiograma 824-99-JIP.CH, que ordenaba la libertad del Capitán Fortunato Segundo Lucano Leiva, por lo que su Juzgado de inmediato procedió a solicitar la conducción del detenido a fin de otorgarle la libertad inmediata lo que consta en el Acta de Excarcelación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Piura, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas 10, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar principalmente que, el caso de autos se trata de una detención y posterior libertad efectuada en un proceso regular del Fuero Militar, siendo que  “el bien jurídico tutelado por la ley se encuentra a salvo sin haber sufrido daño irreparable”.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, estimando principalmente que el emplazado tomó conocimiento de la orden de excarcelación al día siguiente de recibido el Radiograma por el Juzgado Militar habiendo dispuesto la libertad del detenido como se aprecia del Acta que obra a fojas 8, en consecuencia su conducta no es pasible de sanción.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al  estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;

2.      Que, en autos está acreditado que el emplazado procedió a la excarcelación del beneficiario, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como consta del Acta de excarcelación que obra a fojas 8 del expediente, es decir, el mismo día en que tomó conocimiento del Radiograma N° 824-98-JIP.CH por el cual el Juzgado de Instrucción Permanente de la ciudad de Chiclayo dispuso  la libertad del procesado Fortunato Segundo Lucano Leiva, tal como se explica en el Oficio que obra a fojas 4 del expediente, siendo así al momento de tramitarse la presente acción de garantía el  supuesto agravio constitucional denunciado había cesado;

3.      Que, estando a lo corroborado en autos, en el presente caso es de aplicación el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N° 23506, por haber operado la sustracción de la materia;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, de fojas 20, que confirmando la apelada declaro improcedente la acción de Hábeas Corpus, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia; dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                                  JMS