RITA PETRONILA LUCANO LEIVA
PIURA
En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso de Nulidad
que debe entenderse como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rita Petronila Lucano Leiva contra la
resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Piura, su fecha quince de junio de
mil novecientos noventa y ocho, de fojas 20, que declaró improcedente la acción
de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES: Doña Rita
Petronila Lucano Leiva interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano Fortunato Lucano Segundo Leiva y en
contra del Juez Sustituto de la Primera Zona de la Policía Nacional del Perú
del Piura; sostiene la promotora de la
acción de garantía, que el beneficiario fue detenido por orden del demandado en la causa que se le sigue
por desobediencia e insubordinación; que, mediante Radiograma N°
824-JIP-CHICLAYO, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, se dispuso la inmediata libertad del agraviado, sin embargo, el Juez
emplazado no ha cumplido con ponerlo en inmediata libertad.
El demandado Juez Instructor
Sustitutorio PNP-Piura contesta la demanda, alegando principalmente que recién
el día veintinueve de mayo de 1998 a las ocho horas, tomó conocimiento del Radiograma
824-99-JIP.CH, que ordenaba la libertad del Capitán Fortunato Segundo Lucano
Leiva, por lo que su Juzgado de inmediato procedió a solicitar la conducción
del detenido a fin de otorgarle la libertad inmediata lo que consta en el Acta
de Excarcelación.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Piura, con fecha veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, de fojas 10, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus por considerar principalmente que, el caso de autos se trata de
una detención y posterior libertad efectuada en un proceso regular del Fuero
Militar, siendo que “el bien jurídico
tutelado por la ley se encuentra a salvo sin haber sufrido daño irreparable”.
La Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada que declaró
improcedente la acción de Hábeas Corpus, estimando principalmente que el
emplazado tomó conocimiento de la orden de excarcelación al día siguiente de
recibido el Radiograma por el Juzgado Militar habiendo dispuesto la libertad
del detenido como se aprecia del Acta que obra a fojas 8, en consecuencia su
conducta no es pasible de sanción.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto de las
acciones de garantía es reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional;
2. Que, en autos está
acreditado que el emplazado procedió a la excarcelación del beneficiario, con
fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como consta del
Acta de excarcelación que obra a fojas 8 del expediente, es decir, el mismo día
en que tomó conocimiento del Radiograma N° 824-98-JIP.CH por el cual el Juzgado
de Instrucción Permanente de la ciudad de Chiclayo dispuso la libertad del procesado Fortunato Segundo
Lucano Leiva, tal como se explica en el Oficio que obra a fojas 4 del
expediente, siendo así al momento de tramitarse la presente acción de garantía
el supuesto agravio constitucional
denunciado había cesado;
3. Que, estando a lo
corroborado en autos, en el presente caso es de aplicación el artículo 6°,
inciso 1, de la Ley N° 23506, por haber operado la sustracción de la materia;
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura,
su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, de fojas 20, que
confirmando la apelada declaro improcedente la acción de Hábeas Corpus, y
reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto
controvertido por haberse producido la sustracción de la materia; dispone su
publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS