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Que, la Acción de Amparo es procedente cuando la violación de un derecho constitucionalmente protegido pueda ser apreciado en forma cierta y evidente …

EXP. N° 642-97-AA/TC

Huaura

Caso : Ever Erlich Villanueva Cavero

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por don Ever Erlich Villanueva Cavero.

ANTECEDENTES:

Don Ever Erlich Villanueva Cavero interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carquín, don Pedro Romero Garay por violación de su derecho constitucional de libertad de trabajo a fin de que: 1) se le reincorpore en su puesto de trabajo y 2) se le reconozcan los haberes no percibidos.

Señala el demandante que mediante Memorándum Nº 080-94-MDC, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se le notificó de la Resolución de Alcaldía Nº 080-94-MDC, por la que se le inició un proceso administrativo por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Jefe de Personal de la Municipalidad Distrital de Carquín. La Comisión de Procesos Administrativos y Disciplinarios recomendó que se le sancionara con cese temporal no menor de tres ni mayor de seis meses, sin embargo, el alcalde expidió la Resolución de Alcaldía Nº 088-94-MDC, de fecha 25 de marzo de 1994, destituyéndolo. Presentó impugnación contra esa Resolución y ante el silencio administrativo, interpuso apelación, el 24 de mayo de 1996. Por oficio Nº 521-96-MDC, de fecha ocho de noviembre de 1996, se le transcribió la Resolución de Alcaldía Nº 133-96-MDC, declarándose inadmisible el recurso de apelación, quedando agotado con ello la vía administrativa. Señala, el actor, que don Julio Raúl Chinga Meléndez fue también cesado de la Municipalidad Distrital de Carquín por lo que interpuso Acción de Amparo, la que fue declarada fundada por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, siendo repuesto en su cargo y reconociéndole todos sus derechos y emolumentos injustamente dejados de percibir.

El alcalde de la Municipalidad emplazada, don Pedro Romero Garay, al contestar la demanda, solicita que la misma sea declarada improcedente y/o infundada señalando que luego que el actor interpusiera recurso de reconsideración el proceso administrativo cayó en abandono. El once de marzo de mil novecientos noventa y seis, presentó solicitud de revisión, reiterando su pedido el ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, y ante el silencio administrativo de la emplazada interpone recurso de apelación ante la Municipalidad Provincial de Huaura – Huacho, la que mediante Oficio Nº 804-96-MPHH/ALC de fecha 13 de agosto de 1996, devuelve el expediente para que se proceda conforme al artículo 36º inciso 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por Resolución Nº 133-96-MDC de fecha 8 de noviembre de 1996, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, esta acción es caduca. Señala también, la demandada que el proceso administrativo que se le siguió fue realizado con todas las garantías que la ley determina.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huaura - Huacho, por sentencia de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por sentencia de fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la demanda, por considerar que la impugnación de una medida disciplinaria debe realizarse en la vía contencioso administrativa.

FUNDAMENTOS:

Que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis la Municipalidad demandada expidió la Resolución Nº 133-96-MDC; que, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, se interpone la presente Acción de Amparo dentro del plazo establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

Que, la Constitución Política del Estado establece en su artículo 22º que el trabajo es un deber y un derecho; que, el artículo 24º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público" establece que son derechos de los servidores públicos de carrera: "Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la Ley y de acuerdo al procedimiento establecido"

Que, a fojas cuarenta y dos, obra copia del Acta de Sesión de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios, en dicha Acta no se acredita cuáles fueron las pruebas analizadas que llevaron a determinar a los miembros de la Comisión que el actor era responsable de las faltas establecidas en el artículo 28º inciso d) y f) del Decreto Legislativo Nº 276; que, en esa Acta se señala expresamente que sólo se tomó en cuenta el informe escrito y manifestación del actor y las recomendaciones del asesor laboralista; que, en consecuencia la Comisión no cumplió con el deber de investigar los hechos y así determinar con total convicción la responsabilidad del actor, incumpliendo lo establecido en el artículo 170º Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, "Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", en el que se señala que la Comisión deberá solicitar informes y examinar las pruebas, para recién elevar un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones pertinentes. Que, asimismo, en la Resolución de Alcaldía Nº 080.94.MDC, se señala que el actor incurrió en faltas disciplinarias establecidas en el artículo 28º, inciso d), e), i) y f) del Decreto Legislativo Nº 276, sin embargo la Comisión lo responsabilizó por las faltas establecidas en los incisos d) y f) del artículo precitado, y no se pronunció sobre las otras faltas.

Que, la Acción de Amparo es procedente cuando la violación de un derecho constitucionalmente protegido pueda ser apreciado en forma cierta y evidente, tal como ha sucedido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veinte, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción, y REFORMÁNDOLA declaró FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; debiéndosele reincorporar en su centro de trabajo, no siendo de abono las remuneraciones devengadas en el tiempo no trabajado. Dispusieron la no aplicación del artículo 11º de la Ley Nº 23506, dadas las especiales circunstancias del caso. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO

 

MLC