S-775

Que, el artículo 6° inciso 4) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo ...establece que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

Exp. Nº 645-96-AA/TC

Piura

Caso: Empresa Sedapiura

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por la empresa de servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Piura Sedapiura, representada por don Marco Tulio Vargas Trelles, contra don Daniel Valiente Heredia, Alcalde del Concejo Distrital de Castilla y don Manuel Castillo Venegas, Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad.

ANTECEDENTES:

Don Marco Tulio Vargas Trelles en representación de la empresa Sedapiura, interpone acción de amparo contra don Daniel Valiente Heredia, Alcalde del Concejo Distrital de Castilla y don Manuel Castillo Venegas, Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad a fin que se declare inaplicables la resolución de Alcaldía Nº 202-94 MDC-A de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro por la que se deja sin efecto la resolución Nº 215-89 A-CDC de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que exoneró a la empresa demandante del pago del Impuesto Predial. Asimismo, la resolución de acotación No 661 del doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por la que se le establece un adeudo del Impuesto Predial de los años mil novecientos ochentinueve a mil novecientos noventa y tres por un monto de S/. 117,598.25 y la resolución s/n del 10 de octubre de mil novecientos noventa y cinco que dispone el embargo en forma de retención de los pagos que le efectúa Petroperú mensualmente hasta por S/. 600,000.00 por cuanto el demandante alega que dichas resoluciones conculcan sus derechos constitucionales señalados en los artículos 2 incisos 2), 5), 20) y 23); artículo 139, incisos 3), 6), 14), 15 y 20) de la Constitución Política del Estado.

Sostiene la demandante que de acuerdo al artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 776, está inafecta al pago del impuesto predial en razón que es una empresa comprendida en la Ley 24948 de la actividad empresarial del Estado ya que es de propiedad de las Municipalidades de Piura, Sullana, Paita, Talara y Morropon.

Admitida la demanda, esta es contestada por don Jorge Luis Soyer López, por la Municipalidad Distrital de Castilla en mérito al Poder otorgado mediante Escritura Pública de fecha 23 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, quien solicita se declare improcedente o infundada, en tanto que no se ha afectado derecho constitucional alguno del demandante. En cuanto a la exoneración del impuesto predial, señala que el Código Tributario en su norma cuarta establece que sólo por Ley se conceden exoneraciones y otros beneficios Tributarios; por lo que la Municipalidad no estaba facultada para otorgar tal exoneración; que asimismo de acuerdo al artículo 119 del Código Tributario ninguna autoridad, puede suspender el procedimiento coactivo de cobranza por lo que la pretensión de la demandante de que vía el amparo se deje sin efecto el procedimiento coactivo es violatorio de dicha disposición.

Sostiene asimismo la demandada que los casos de inafectación del impuesto predial están comprendidos en el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 776 entre los que no están incluidas las empresas municipales.

Por su parte don Manuel Castillo Venegas Ejecutor Coactivo, absuelve el traslado de la demanda y solicita que se declare infundada por cuanto no se ha lesionado derecho constitucional alguno del demandante ya que el proceso coactivo se ha sujetado a las normas del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo No 773.

Con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Piura, expide resolución declarando infundada la acción de amparo; interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 254º numeral 6 de la Constitución Política del Estado del año 1979 y, artículo 10º inciso 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades, establecen que corresponde a las Municipalidades organizar reglamentar administrar y controlar los servicios públicos locales.

Que, en cumplimiento de las disposiciones mencionadas el Decreto Legislativo Nº 574 del 11 de noviembre de mil novecientos noventa, dispone en su séptima disposición transitoria que la empresa Servicio Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Senapa transfiera sus empresas filiales a las Municipalidades Provinciales y Distritales en cuyas circunscripciones prestan servicios dichas entidades, en el término de noventa días contados a partir de la vigencia de dicho Decreto Legislativo.

Que, asimismo el Decreto Supremo Nº 114-90 PCM del 14 de setiembre de mil novecientos noventa, dispone la transferencia a título gratuito de las acciones de capital pertenecientes a la empresa de servicio de agua potable y alcantarillado de Piura Sedapiura, a las Municipalidades Provinciales de Piura, Sullana Paita, Talara y Morropón, las que asumen la propiedad del accionariado de la empresa, pasando a convertirse en una empresa municipal.

Que, las empresas municipales son empresas públicas comprendidas dentro de los alcances de la Ley de la actividad empresarial del Estado Nº 24948.

Que el artículo 6º inciso 4) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506 establece que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

Que, la empresa demandante Sedapiura a la fecha de la interposición de la demanda en contra de la Municipalidad Distrital de Castilla que se produce el 15 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, tenía el carácter de empresa pública por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia antes referida.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cien su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda reformándola la declaran improcedente; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.