S-1246
… la detención del actor se adecuó legalmente a lo establecido en el artículo 185°, inciso 3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no habiendo existido violación del derecho constitucional invocado por el accionante.
EXP. N° 645-97-HC/TC
MARCO ANTONIO VILLANUEVA BAZAN Y OTROS.
AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de nulidad que debe ser entendido como recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Villanueva Bazán contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha veintitres de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas noventa y tres, que declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Aguilar Bueno, don Julio Salinas Albildo y don Willy Alvarez Rodríguez interponen Acción de Habeas Corpus a favor de don Marco Villanueva Bazán al haber sido detenido arbitrariamente, el día siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, por orden de la Juez Provisional del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo.
La accionada declaró al Juez Penal, que dispuso la detención del actor toda vez que el día de los hechos éste la insultó y la acuso de inmoral, a la vez que profirió amenazas en su contra, situación que se generó a raíz de un incidente por el cual la accionada le llamara la atención al actor debido a una supuesta conducta desaforada de éste en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, ubicado en un ambiente contiguo al suyo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas cuarenta y uno, declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus por considerar principalmente que, todo abogado debe observar en el ejercicio de la profesión desempeño ponderado, y que todo magistrado por tal investidura merece respeto y consideración sea cual fuere su intervención.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con fecha veintitres de marzo de mil novecientos noventa y siete, de fojas noventa y tres, confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus, estimando principalmente que, el actor mediante esta acción de garantía obtuvo su libertad minutos después de haber sido detenido, por lo que al haberse repuesto las cosas al estado anterior el mismo día del evento, conlleva a que comparta el criterio del a quo.
Contra esta resolución el actor interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha veintitres de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas noventa y tres, que confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS