S-1246

… la detención del actor se adecuó legalmente a lo establecido en el artículo 185°, inciso 3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no habiendo existido violación del derecho constitucional invocado por el accionante.

EXP. N° 645-97-HC/TC

MARCO ANTONIO VILLANUEVA BAZAN Y OTROS.

AREQUIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de nulidad que debe ser entendido como recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Villanueva Bazán contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha veintitres de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas noventa y tres, que declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Segundo Aguilar Bueno, don Julio Salinas Albildo y don Willy Alvarez Rodríguez interponen Acción de Habeas Corpus a favor de don Marco Villanueva Bazán al haber sido detenido arbitrariamente, el día siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, por orden de la Juez Provisional del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo.

La accionada declaró al Juez Penal, que dispuso la detención del actor toda vez que el día de los hechos éste la insultó y la acuso de inmoral, a la vez que profirió amenazas en su contra, situación que se generó a raíz de un incidente por el cual la accionada le llamara la atención al actor debido a una supuesta conducta desaforada de éste en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, ubicado en un ambiente contiguo al suyo.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas cuarenta y uno, declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus por considerar principalmente que, todo abogado debe observar en el ejercicio de la profesión desempeño ponderado, y que todo magistrado por tal investidura merece respeto y consideración sea cual fuere su intervención.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con fecha veintitres de marzo de mil novecientos noventa y siete, de fojas noventa y tres, confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus, estimando principalmente que, el actor mediante esta acción de garantía obtuvo su libertad minutos después de haber sido detenido, por lo que al haberse repuesto las cosas al estado anterior el mismo día del evento, conlleva a que comparta el criterio del a quo.

Contra esta resolución el actor interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión , por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos,
  2. Que, en el presente caso la infracción constitucional se refiere a una supuesta detención arbitraria ordenada por la Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo;
  3. Que, a fojas diez y once, obra el oficio y la resolución expedidos por la Juez denunciada, por los cuales ordena la detención del actor fundamentando dicha medida en la conducta impropia y ofensiva que el accionante protagonizara contra la dignidad de la Magistrada y el decoro del recinto judicial, hecho que ha quedado corroborado con las declaraciones que corren de fojas tres a treinta y uno del expediente constitucional;
  4. Que, siendo así, la detención del actor se adecuó legalmente a lo establecido en el artículo 185°, inciso 3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no habiendo existido violación del derecho constitucional invocado por el accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha veintitres de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas noventa y tres, que confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

JMS