S-1287

… la demandada no ha violado derecho constitucional alguno del demandante, en razón de que la Resolución Suprema… ha sido emitida dentro de los marcos legales establecidos por la Constitución y las leyes.

EXP. N° 649-96-AA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE MARTEL GARIBAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez; Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que declarando No Haber nulidad en la sentencia de vista, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el Comandante Policía Nacional del Perú (r) Luis Enrique Martel Garibay, contra el Estado.

ANTECEDENTES:

El Comandante PNP (r) Luis Enrique Martel Garibay, interpone acción de amparo contra el Estado - Ministerio del Interior. Pretende que mediante la presente acción de amparo: 1) Se declare en su parte pertinente (concerniente a su persona) la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N° 0060-94-IN/PNP, del tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se le pasó de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, como Comandante de la Policía Nacional del Perú; 2) Se disponga su reincorporación al servicio; 3) Se le otorgue sus remuneraciones y demás derechos y goces, beneficios dejados de percibir y, 4) El reconocimiento del tiempo que se encontró fuera de la Institución. Ampara la presente acción en lo dispuesto por los incisos 10) y 22) del artículo 24° de la Ley N° 23506, concordante con los artículos 2°, 24) literal e) y 139° inciso 14), 169° y 174° de la Constitución Política del Perú. Señala que para resolver su pase a retiro, no se le ha citado, ni oído, ni mucho menos se le ha concedido el derecho de defensa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior, encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todas sus partes, señalando que la resolución materia de la presente acción, consigna un hecho consumado, por cuanto mediante esta resolución, el demandante pasó a la situación de retiro de la actividad policial, siendo esto un hecho previsto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506. Señala que la resolución suprema cuestionada, se encuentra debidamente amparada y no produce agravio alguno al demandante, al no lesionar ningún derecho constitucional, toda vez que fue expedida en aplicación de la causal de renovación, conforme lo establece el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 745 "Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú".

El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declarando fundada la demanda, por considerar fundamentalmente que para la incorporación al retiro, no se ha citado al demandante, ni oído, ni mucho menos se le ha concedido el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Perú.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución en discordia, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual revoca la sentencia apelada de fojas sesenta y nueve, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda, la que declararon improcedente, por considerar que el cese del personal policial por causal de renovación de cuadros, es un procedimiento debidamente previsto en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 745.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual declara no haber nulidad en la de vista, de fojas ciento veintiocho, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que no es la vía de amparo -que carece de término de prueba- la procedente, para demostrar que la Resolución Suprema N° 0060-94-IN/PNP impugnada, adolece de objetividad y apreciación justa de la conducta del demandante.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare la inaplicabilidad para el caso concreto del demandante, de la Resolución Suprema N° 0060-94- IN/PNP, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual lo pasan de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de renovación como Comandante de la Policía Nacional del Perú;
  2. Que, el primer parágrafo del artículo 168° de la Constitución Política del Perú, establece que "las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo, y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú";
  3. Que, conforme lo establece el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 744, "el Director General comanda la Policía Nacional del Perú, es responsable de su preparación, disciplina y empleo";
  4. Que, el inciso c) del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 745" Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú", prevé la causal de retiro por renovación;
  5. Que, con el fin de procurar la renovación constante de los cuadros del personal, el artículo 53° del Decreto Legislativo enunciado en el fundamento precedente, establece que "…podrán pasar a la situación de retiro por la causal de renovación, los Oficiales Policiales, …" de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional";
  6. Que, siendo esto así, el Colegiado considera que en el presente caso no son de aplicación los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23506, por cuanto la demandada no ha violado derecho constitucional alguno del demandante, en razón de que la Resolución Suprema N° 0060-94-IN/PNP, ha sido emitida dentro de los marcos legales establecidos por la Constitución y las leyes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del cuaderno de nulidad, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que declarando No Haber Nulidad en la de vista, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

MCM