EXP. N° 650-96-AA/TC

TEODOCIO PÉREZ TITO

PUNO

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tacna, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Teodocio Pérez Tito contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas sesenta y seis, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmó el auto apelado de fojas veintitrés, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ATENDIENDO:

  1. Que, la pretensión incoada persigue se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva N° 399-95 CTAR/MTP, de veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Consejo Transitorio de la Región Moquegua, Tacna y Puno, en la parte que dispone el cese de don Teodocio Pérez Tito por causal de excedencia como trabajador del Gobierno Regional Moquegua, Tacna y Puno.
  2. Que, el argumento de la demanda es haberse incurrido en irregularidades administrativas durante el proceso de evaluación del personal ejecutado, en la entidad emplazada, por disposición de la Ley N° 26093. Se sostiene que la evaluación se realizó el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, sin embargo la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, en el apartado 5.1, dispone que el proceso de evaluación se ejecutará en los meses de enero y julio de cada año.
  3. Que, de los hechos expuestos en la demanda se desprende que: a) Después de haberse sometido voluntariamente al proceso de evalución y haber obtenido nota desaprobatoria el demandante al ser declarado excedente persigue la nulidad o ineficacia de la Resolución anotada; b) El demandante no invoca infracción de actos o institutos procesales de nivel constitucional. Se limita a consignar irregularidades de procedimientos de nivel administrativo. De conformidad con el art. 427° inc.6) del Código Procesal Civil no es atendible jurídicamente la pretensión incoada, vía Acción de Amparo, porque los hechos y el fin que persigue el demandante está previsto en el art. 540° del Código acotado que prevee la Acción Contencioso Administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas sesenta y seis, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmó el auto apelado de fojas veintitrés su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO