S-1073

Que,…la entidad accionante (CORPAC) al constituir una empresa que conforma la actividad empresarial del Estado y ostentar el status de una empresa pública se encuentra dentro de los alcances de lo dispuesto por el inciso 4) del Artículo 6° de la Ley N° 23506…

Exp. N° 650-97-AA/TC

Chincha

Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica de dos de junio de 1997, en los seguidos por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC contra don Juan Vergara Matta, Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, don Jhon Soto Gamero, Ejecutor Coactivo y don Carlos Fernández Herrera, Auxiliar Coactivo adscrito a dicha Municipalidad, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. representado por don Ricardo Wilson Cadenillas interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Andrés representada por su Alcalde don Juan Vergara Matta, el Ejecutor Coactivo don Jhon Soto Gamero y el Auxiliar Coactivo Adscrito don Carlos Fernández Herrera por violación de sus derechos de propiedad y legítima defensa así como de los principios tributarios consagrados en los artículos 2° numerales 16 y 23 y artículo 74° de la Constitución Política del Estado, respectivamente.

Sostiene la demandante que por Resolución de Alcaldía N° 112-96-MDSA de 25 de julio de 1996, se declaró nula la Resolución de Alcaldía N° 172/94-MDSA-ALC de 26 de agosto de 1994; por ésta última se dio por concluido el proceso de fiscalización tributaria de los años 1991, 1992, 1993 y 1994 recepcionando la Municipalidad a satisfacción las declaraciones juradas rectificatorias de autovalúo de dichos períodos; que no obstante que CORPAC se encontraba en proceso de privatización y que sus activos eran intangibles por disposición del Decreto Ley N° 25604 y que aún no se había agotado la vía administrativa; el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad demandada emitió la Resolución N° 02 de 10 de diciembre de 1996, disponiendo se trabe embargo en forma de retención sobre bienes, valores y fondos que CORPAC tiene en el sistema bancario y financiero nacional por las sumas de S/. 989,584.00, S/. 759,136.00 y S/. 576,063.00; por deudas relativas al Impuesto Predial y a los Terrenos sin Construir, ocasionándosele con ello un daño irreparable.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Juan Enrique Vergara Matta, Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, por el Ejecutor y Auxiliar Coactivos; quienes manifiestan que las Resoluciones de Determinación N°s 026-96 MDSA, 027-96 MDSA y 028-96 MDSA y 029-96 MDSA y las Resoluciones de Multa N°s 026-96 MDSA, 027-96 MDSA, 028-96 MDSA y 029-96 MDSA por concepto de Impuesto al Patrimonio Predial correspondiente a los años 1992 a 1995, devinieron en deudas exigibles en aplicación del artículo 115° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, así como la Resolución de Determinación N° 01/94 MDSA-AT por concepto del Impuesto a los Terrenos sin Construir.

Asimismo señalan los demandados que el Decreto Ley N° 25604 no impide el inicio del procedimiento de cobranza coactiva y que de conformidad con el artículo 119° del Código Tributario, ninguna autoridad ni órgano administrativo, ni judicial podrá suspender el procedimiento coactivo con excepción del ejecutor coactivo.

Con fecha diez de febrero de 1997 el Juez Provisional Especializado en lo Civil de Pisco, expide resolución declarando fundada la demanda; interpuesto el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica por resolución de 2 de junio de 1997 revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, ésta es interpuesta por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC contra la Resolución de Alcaldía N° 112-96 MDSA expedida por la Municipalidad Distrital de San Andrés y contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo adscrito, con el objeto que se disponga el levantamiento del embargo en forma de retención dispuesto sobre bienes, valores y fondos que tiene CORPAC en el sistema bancario y financiero, que por concepto del Impuesto al Patrimonio Predial e Impuesto a los Terrenos sin construir se ha practicado contra la entidad actora.
  2. Que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 99 de 29 de mayo de 1981, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial estatuida por el Decreto Ley N° 19527, se transformó en una empresa de propiedad exclusiva del Estado, sujeta al régimen legal de las personas jurídicas de derecho privado y organizada como una sociedad mercantil.
  3. Que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley N° 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, éste actúa en el ámbito empresarial, entre otras formas, como empresa de derecho privado, caso que es el de CORPAC.
  4. Que, en consecuencia la entidad accionante al constituir una empresa que conforma la actividad empresarial del Estado y ostentar el status de una empresa pública se encuentra dentro de los alcances de lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento noventa y ocho su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete que reformando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE; manda se publique en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO