EXP. Nº 652-96-AA/TC

PUNO

LUZ DELIA FLORES DUEÑAS

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La Acción de Amparo Nº 652-96-AA/TC, seguida por doña Luz Delia Flores Dueñas contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua, Tacna y Puno, don Juan Carlos Málaga Arce, que por auto de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, fue declarada improcedente in limine por el Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, siendo confirmada dicha decisión por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, y;

ATENDIENDO A:

Que, si bien es cierto la demandante con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión de Evaluación del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, el mismo día en que tomó conocimiento de los resultados del proceso de evaluación de personal al que se sometió; se debe tener presente que dicho recurso debió considerarlo denegado en forma ficta al no merecer pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido en el artículo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Que, no habiéndose interpuesto otro medio impugnatorio, se expidió la Resolución Ejecutiva Regional Nº 399-95-CTAR/R.MTP, del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, modificada por Resolución Ejecutiva Regional Nº 418-95-CTAR/R.MTP, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicada el once de octubre del mismo año, por la que se aprobó el resultado del proceso de evaluación a los funcionarios y servidores del Consejo Transitorio de Administración Regional Región Moquegua,Tacna y Puno, correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, resolviéndose cesar por causal de excedencia, entre otros, al demandante.

Que, el accionante no ha acreditado en autos que con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se le retiró la tarjeta de asistencia de su centro de trabajo; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, debe entenderse que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 418-95-CTAR/R.MTP, surtiendo plenos efectos fue ejecutada a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; esto es a partir de once de octubre de mil novecientos noventa y cinco; fecha desde la cual debe computarse el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

En consecuencia, al momento de interponerse la presente Acción de Garantía, vale decir el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, ya había transcurrido el plazo de caducidad antes mencionado; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley Nº 25398, Complementaria de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas sesenta, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO