EXP. Nº 653-97-AA/TC
LEONOR LLONTOP ASALDE
CHICLAYO
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Leonor Llontop Asalde contra la resolución expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de junio
de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Leonor Llontop Asalde interpone Acción de Amparo contra el Presidente Regional
del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental
del Marañón, don César Ramal Pesantes, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución Presidencial Regional Nº 182-96-CTAR-RENOM/P y que se la reincorpore
en su puesto de trabajo, por haberse violado su derecho a la libertad de
trabajo; refiere que mediante la resolución cuestionada fue cesada por causal
de excedencia de su cargo de Oficinista II, desempeñado en un centro educativo;
que su calificación ha sido subjetiva y no corresponde a su real capacidad
laboral; que el ratificador don José del Carmen Salinas Saavedra carece de los
conocimientos necesarios para efectuar una evaluación correcta; que la
evaluación fue extemporánea.
El
demandado, representado por doña Flormina Vásquez Zumaeta, contesta la demanda
negándola y contradiciéndola; señala que el proceso de evaluación cuestionado
fue totalmente objetivo; que la Comisión Evaluadora no intervino en la
calificación de la ficha de rendimiento laboral del demandante; agrega que el
proceso no fue extemporáneo.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la
demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no acreditó las
supuestas irregularidades del proceso de evaluación cuestionado, el mismo que
considera se efectuó dentro del plazo de ley.
Interpuesto
recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, confirma la apelada por estimar que la vía de amparo no es idónea
para resolver la materia controvertida.
Contra
esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2. Que, el propósito de la
presente acción es que se declare inaplicable para la demandante la Resolución
Presidencial Regional Nº 182-96-CTAR-RENOM-P y se disponga la reincorporación a
su centro de trabajo.
3. Que, la demandante sostiene
que la calificación efectuada por el rectificador no responde a su real
capacidad y que éste carece de los conocimientos necesarios para desempeñarse
como evaluador. Estas afirmaciones son en realidad apreciaciones de carácter
subjetivo respecto a la actuación del evaluador, que no pueden ser dilucidadas.
4.
Que,
el proceso de evaluación cuestionado en autos, correspondiente al segundo
semestre de mil novecientos noventa y cinco, se inició el mes de enero de mil
novecientos noventa y seis y culminó en marzo del mismo año, esto es, dentro de
los plazos establecido por la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, aprobada por
Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES;
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas ciento veintiocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada,
declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
ccl