EXP. Nº  653-97-AA/TC

LEONOR  LLONTOP ASALDE

CHICLAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Leonor Llontop Asalde contra la  resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de  Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Leonor Llontop Asalde interpone Acción de Amparo contra el Presidente Regional del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, don César Ramal Pesantes, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional Nº 182-96-CTAR-RENOM/P y que se la reincorpore en su puesto de trabajo, por haberse violado su derecho a la libertad de trabajo; refiere que mediante la resolución cuestionada fue cesada por causal de excedencia de su cargo de Oficinista II, desempeñado en un centro educativo; que su calificación ha sido subjetiva y no corresponde a su real capacidad laboral; que el ratificador don José del Carmen Salinas Saavedra carece de los conocimientos necesarios para efectuar una evaluación correcta; que la evaluación fue extemporánea.

 

El demandado, representado por doña Flormina Vásquez Zumaeta, contesta la demanda negándola y contradiciéndola; señala que el proceso de evaluación cuestionado fue totalmente objetivo; que la Comisión Evaluadora no intervino en la calificación de la ficha de rendimiento laboral del demandante; agrega que el proceso no fue extemporáneo.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no acreditó las supuestas irregularidades del proceso de evaluación cuestionado, el mismo que considera se efectuó dentro del plazo de ley.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la apelada por estimar que la vía de amparo no es idónea para resolver la materia controvertida.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable para la demandante la Resolución Presidencial Regional Nº 182-96-CTAR-RENOM-P y se disponga la reincorporación a su centro de trabajo.

3.   Que, la demandante sostiene que la calificación efectuada por el rectificador no responde a su real capacidad y que éste carece de los conocimientos necesarios para desempeñarse como evaluador. Estas afirmaciones son en realidad apreciaciones de carácter subjetivo respecto a la actuación del evaluador, que no pueden ser dilucidadas.

4.   Que, el proceso de evaluación cuestionado en autos, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco, se inició el mes de enero de mil novecientos noventa y seis y culminó en marzo del mismo año, esto es, dentro de los plazos establecido por la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fojas ciento veintiocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada,  declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

ccl