EXP. N° 657-96-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO JIMÉNEZ PAJUELO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Jiménez Pajuelo, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cien, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Jiménez Pajuelo, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), solicitando se declare el derecho del demandante a gozar de la pensión de cesantía prevista en el Decreto Ley N° 20530, así como para que se ordene el cumplimiento del pago de las pensiones devengadas más los intereses legales respectivos. Expresa que como servidor del IPEN fue incorporado al Régimen de Pensiones, Cesantía y Montepío del Decreto Ley N° 20530 mediante la Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN/ORH. Argumenta además que la emplazada ha reconocido en múltiples documentos y resoluciones que su ingreso al Estado se efectuó el 01 de febrero de 1974, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley y consecuentemente su derecho había quedado acreditado como integrante al régimen de pensiones, cesantía y jubilación a que hace referencia el Decreto Ley N° 20530. Señala el demandante que su cese al servicio del IPEN ocurrió a partir del 31 de julio de 1992, al haberse aceptado su renuncia voluntaria con Resolución de Presidencia N° 227-92-IPEN/PR , asimismo la demandada no ha cumplido con abonar la pensión que le corresponde según ley.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Sector Energía y Minas contesta la Demanda negándola y contradiciéndola por estimar que el demandante nunca recibió pensión alguna del régimen de Pensiones del Estado normado por el Decreto Ley N° 20530, por cuanto su incorporación a dicho régimen es ilegal y por tanto el IPEN conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 763 aplicó la nulidad de pleno derecho que establece dicho dispositivo legal respecto a las incorporaciones o reincorporaciones al régimen del Decreto Ley N° 20530, con transgresión del Artículo 14° de la citada norma, por cuanto el régimen laboral del accionante es el de la actividad privada normado por la Ley N° 4916. Expresa además que por Decreto Ley N° 21875 el Instituto de Energía Nuclear es una institución descentralizada del Sector Energía y Minas siendo su régimen laboral de sus trabajadores el de la Ley N° 4916.

. Por su parte el Instituto Peruano de Energía Nuclear, por intermedio de su Presidente contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que el demandante ha sido trabajador de la institución, habiendo cesado en el mes de julio de 1992, que siendo así esta acción deviene en extemporánea estando a que la propia Ley N° 23506 establece un término perentorio para ejercitarla, además que el demandante nunca ha percibido pensión alguna.

El Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas sesenta y uno, declara fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos, de lo expuesto por las partes se concluye que entre ellas ha existido una relación laboral en virtud de la cual la emplazada resolvió mediante Resolución de Presidencia N°232-89-IPEN-ORH incorporar al actor al régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 según se advierte en el documento de fojas dos, y que siendo ello así el actor debe gozar de todos los beneficios que le corresponden de acuerdo a la Ley antes citada; que el hecho que dichos pagos no se hayan efectuado, no constituye mérito suficiente para sostener que no cabe el Amparo, ya que la violación del derecho constitucional pensionario del actor se está produciendo en forma continua desde que no se producen los efectos de lo resuelto en la Resolución de Presidencia, por lo que no cabe alegar caducidad; que en autos no obra documento alguno que acredite que la demandada haya dejado sin efecto la resolución que la incorpora a la demandante al Decreto Ley N° 20530.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento y uno, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que si bien es cierto que por Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN-ORH incorporó al actor al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y éste cesó en el servicio en el mes de julio de mil novecientos noventa y dos, no es menos cierto que el demandante ha dejado transcurrir casi tres años hasta la interposición del Amparo, sin haber acreditado que durante ese tiempo se encontraba impedido de plantear esta Acción de garantía, o que estaba haciendo uso de la vía administrativa hasta agotarla, que siendo ello así el demandante ha interpuesto extemporáneamente esta Acción de garantía, la que deviene en improcedente. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, éste se orienta a que se declare el derecho del demandante a gozar de la pensión de cesantía prevista en el Decreto Ley N° 20530 así como a que ordene al Instituto Peruano de Energía Nuclear, el pago de las pensiones devengadas con los intereses legales respectivos.
  2. Que, a efecto de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe señalarse que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaría, donde los actos violatorios objeto de reclamo, asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el Artículo 37° de la Ley N° 23506, sino lo dispuesto por la última parte del Artículo 26° de la Ley N° 25398.
  3. Que, existe jurisprudencia de este Colegiado en el sentido de que la pretensión invocada sólo puede ventilarse dentro de un procedimiento provisto de los elementos probatorios necesarios como para determinar con exactitud el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 exige, mas aún cuando al demandante se le incorporó estando con vínculo laboral vigente. Más adelante producido el cese definitivo del demandante, no se emitió ninguna Resolución Administrativa que declarara el derecho a percibir la pensión de cesantía o que ordenara se efectúen los pagos correspondientes al mismo beneficio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento y uno, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO