EXP. Nº 657-97-AA/TC

TOMAS INOCENCIO ROQUE YANA

PUNO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Tomás Inocencio Roque Yana contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Tomás Inocencio Roque Yana interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, por habérsele destituido de su puesto de trabajo. Refiere que desde el año mil novecientos noventa y dos tiene estabilidad laboral como técnico de la oficina de abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Sandia; que, ha sido despedido por discrepar con la política administrativa del Alcalde, sin mediar proceso administrativo disciplinario ni resolución; que, no ha cometido ninguna falta disciplinaria.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que el demandante no tiene la condición de servidor; que, fue despedido el año mil novecientos noventa y tres y no el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, como sostiene el demandante; que, con posterioridad fue contratado para desarrollar labores eventuales en proyectos de inversión.

El Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo había caducado.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por estimar igualmente que la demanda se presentó extemporáneamente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de Amparo proceden en los casos en los que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se reponga al demandante en su puesto de trabajo por haber sido despedido arbitrariamente por la Municipalidad demandada, hecho que, según sostiene el demandante en el punto seis de la demanda, tuvo lugar el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis.
  3. Que, el demandante no ha acreditado fehacientemente, que contra el supuesto acto lesivo haya interpuesto los recursos impugnativos pertinentes con el propósito de agotar la vía administrativa prescrita en el artículo 27º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. En el supuesto de que se hubiese cumplido con ésta exigencia, en el presente caso ha operado el plazo de caducidad, previsto en el artículo 37º de la referida norma legal, toda vez que conforme aparece del documento de fojas once, el demandante se acogió al silencio administrativo negativo con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que --en el mejor de los casos-- el referido plazo de caducidad venció el día once de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y la demanda se interpuso el día seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es, extemporáneamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas ciento veinte, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO