EXP. Nº 658-97-AA-AC/TC
PUNO
MARIANO DIONISIO YANQUI YANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mariano Dionisio Yanqui Yana contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedentes la acción de amparo y la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, don Mariano Dionisio Yanqui Yana interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, don Pedro Reynaldo Cáceres Velásquez, para que le otorgue el certificado de tiempo de servicios prestados a dicha comuna, el cual señala necesitar para jubilarse; acumulativamente interpone Acción de Cumplimiento para que el demandado le pague sus remuneraciones por planilla de trabajadores contratados, le reincorpore a la planilla de trabajadores permanentes y reponga en su cargo, compatible con su nivel de carrera. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada en el mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, ejerciendo labores de carácter permanente, situación laboral que fue ratificada mediante la Resolución Nº 746-7-1975; que, mediante Memorándum Nº 736-94-MPSRJ/JP se le comunica la decisión del Alcalde en el sentido de que su situación laboral será considerada como servicios no personales; que, desde el año mil novecientos noventa y cuatro, ha solicitado se le restituya a su situación laboral de trabajador contratado para labores permanentes y, sin embargo, se le sigue abonando su remuneración como personal de apoyo.
El Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se le declare infundada. Señala que el demandado venía trabajando como personal de apoyo y no en la situación de contratado; que, su representada no ha trasgredido las normas legales invocadaspor el demandante; que no se ha cumplido con agotar la vía previa.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca expide sentencia declarando infundada la acción de amparo e improcedente la acción de cumplimiento, por considerar, entre otras razones, que ninguna acción constitucional puede ser impulsada en forma acumulativa.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedentes la Acción de amparo y la acción de cumplimiento, por estimar, entre otras razones que la acción de amparo había caducado y por no existir resolución administrativa que reconozca algún derecho al demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTES la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO