EXP. Nº 658-97-AA-AC/TC

PUNO

MARIANO DIONISIO YANQUI YANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mariano Dionisio Yanqui Yana contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedentes la acción de amparo y la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, don Mariano Dionisio Yanqui Yana interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, don Pedro Reynaldo Cáceres Velásquez, para que le otorgue el certificado de tiempo de servicios prestados a dicha comuna, el cual señala necesitar para jubilarse; acumulativamente interpone Acción de Cumplimiento para que el demandado le pague sus remuneraciones por planilla de trabajadores contratados, le reincorpore a la planilla de trabajadores permanentes y reponga en su cargo, compatible con su nivel de carrera. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada en el mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, ejerciendo labores de carácter permanente, situación laboral que fue ratificada mediante la Resolución Nº 746-7-1975; que, mediante Memorándum Nº 736-94-MPSRJ/JP se le comunica la decisión del Alcalde en el sentido de que su situación laboral será considerada como servicios no personales; que, desde el año mil novecientos noventa y cuatro, ha solicitado se le restituya a su situación laboral de trabajador contratado para labores permanentes y, sin embargo, se le sigue abonando su remuneración como personal de apoyo.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se le declare infundada. Señala que el demandado venía trabajando como personal de apoyo y no en la situación de contratado; que, su representada no ha trasgredido las normas legales invocadaspor el demandante; que no se ha cumplido con agotar la vía previa.

El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca expide sentencia declarando infundada la acción de amparo e improcedente la acción de cumplimiento, por considerar, entre otras razones, que ninguna acción constitucional puede ser impulsada en forma acumulativa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedentes la Acción de amparo y la acción de cumplimiento, por estimar, entre otras razones que la acción de amparo había caducado y por no existir resolución administrativa que reconozca algún derecho al demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, el artículo 51º, concordante con el artículo 87º del Texto Ünico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, establece que la Autoridad Administratriva deberá dictar resolución dentro del plazo de treinta días de iniciado un procedimiento administrativo y, transcurrido dicho término sin que se hubiere expedido la misma, el interesado podrá considerar denegada su petición o esperar el correspondiente pronunciamiento de la Administración Pública.
  2. Que, de la copia de fojas veintinueve aparece que el día veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el demandante solicitó a la municipalidad demandada, que le otorgue el certificado de sus años de servicios y remuneraciones; venciendo el plazo antes referido el día once de noviembre del mismo año. Sin embargo, el demandante no interpuso los recursos impugnatorios correspondientes, por lo que no cumplió con la exigencia de agotar la vía administrativa, prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo; en consecuencia, la Acción de Amparo debe desestimarse.
  3. Que, respecto a la Acción de Cumplimiento acumulada, debe tenerse presente que en autos no se encuentra fehacientemente acreditada la naturaleza de los servicios que el demandante prestó en la Municipalidad demandada ni la continuidad de los mismos; tampoco que hubiese ocupado una plaza ejerciendo un cargo determinado. En relación al tiempo de servicios del demandante, existe contradicción entre lo que éste afirma en su demanda, en el sentido que tiene veintiocho años de servicios, y lo que sostiene en su solicitud, de fojas veintitrés, su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el sentido que labora en la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca "desde hace siete años en forma continua", razón por lo que para dilucidar ello es necesaria la actuación de pruebas, no resultando la Acción de Cumplimiento la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTES la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO