S-834

Que, la Acción de Amparo ha sido interpuesta… habiendo transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo treintisiete de la Ley N° 23506.

Exp. 659-96-AA/TC

Lima

Caso: Claudio Samuel Márquez Espinoza.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone Claudio Samuel Márquez Espinoza contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de la Seguridad Social y otros.

ANTECEDENTES:

Don Claudio Samuel Márquez Espinoza con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa de la libertad de trabajo y estabilidad laboral, solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se les abonen sus remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios y por consiguiente se deje sin efecto en cuanto a su persona la Resolución Gerencial Nş 573-GZLE (ODP)-IPSS-92 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Sostiene el demandante que mediante la Resolución Nş573-GZLE (ODP)-IPSS-92, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, con la finalidad de convalidar su cese que se produjo el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventidós, en aplicación del Decreto Ley Nş 25636, que autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, considerando un programa de incentivos y pruebas de selección y calificación.

Agrega que, la racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba circunscrito para el personal administrativo; pero el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos se le impidió ingresar a su centro de trabajo, hecho que fue constatado por la Delegación Policial de La Victoria.

Asimismo, indica que el día programado por el Instituto Peruano de Seguridad Social para rendir las pruebas de selección y calificación, no concurrió por encontrarse detenido desde el día catorce y quince inclusive en la Delegación Policial de La Victoria por indocumentado, acreditando su dicho con la certificación expedida por dicha dependencia policial.

En mérito a su reclamación el Instituto Peruano de Seguridad Social emite la Resolución de Gerencia General Nş 598-CG-IPSS-94 de fecha cinco de julio de mil novecientos noventicuatro declarando fundado el requerimiento y disponiendo la realización de un nuevo examen de selección y calificación dentro del marco de racionalización del personal administrativo de dicha entidad.

Mediante publicación en diversos medios de comunicación el Instituto Peruano de Seguridad Social convocó a rendir examen a diversos trabajadores, entre los cuales figuraba el recurrente, señalándose como fecha de su realización el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro en la Universidad Nacional de Ingeniería, el cual no se realizó por motivos de fuerza mayor.

Posteriormente, mediante Resolución de Gerencia General Nş 1058-GC-IPSS-94 de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Instituto Peruano de Seguridad Social convoca nuevamente al examen de selección y calificación al personal que se encontraba pendiente, sin incluir al demandante, ni motivar la causa por la cual había determinado tomar dicha decisión.

Motivando la interposición de diversos recursos durante los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco.

La Jueza del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventiséis, admite a trámite la Acción de Amparo corriendo traslado de la misma por el término de ley.

Absuelta la demanda por el apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social, deduce las excepciones de cosa juzgada, en virtud que la reincorporación solicitada por el actor en su centro de trabajo fue materia de pronunciamiento por parte del Poder Judicial declarando mediante sentencia improcedente la demanda; la de falta de agotamiento de la vía previa, por encontrarse pendiente de pronunciamiento del Instituto Peruano de Seguridad Social sobre las solicitudes planteadas por el recurrente y la de caducidad al haber transcurrido más de tres años de haber ocurrido la supuesta violación constitucional y solicitando se declare improcedente la demanda.

La Jueza del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar, que no se había agotado las vías previas.

Formulado el recurso de apelación, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventiséis. La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, expide resolución confirmando la sentencia apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto legal alguno los alcances de la Resolución Gerencial Nş 573-GZLE (ODP)-IPSS-92 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós.

3. Que, de autos se advierte que el Instituto Peruano de Seguridad Social mediante Resolución de Gerencia General Nş 598-GG-IPSS-94, resuelve declarar fundado su reclamo contra la precitada Resolución Gerencial, pero dicho acto administrativo fue dejado sin efecto dentro del plazo de ley, mediante Resolución de Gerencia General Nş 1058-GG-IPSS-94, al percatarse que se encontraban diversos ex servidores habían planteado acciones judiciales en forma paralela a la acción administrativa, entre los cuales se encontraba el demandante, asimismo el demandante no impugno en vía administrativa la Resolución de Gerencia General Nş 1058-GG-IPSS-94, quedando consentida la misma.

4. Que, la Acción de Amparo ha sido interpuesta con fecha tres de enero de mil novecientos noventiséis habiendo transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo treintisiete de la Ley Nş 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos veintiuno y doscientos veintidós del cuaderno principal su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.