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Que, pretendiendo justificar la falta de agotamiento de la vía previa, el demandante deja entrever en su demanda que la resolución cuestionada fue ejecutada antes de quedar consentida, por lo que no se encontraría obligado a cumplir la exigencia prescrita por el artículo 27° de la Ley N° 23506.

EXP. N° 659-97-AA/TC

LIMA

EDGARD EUSTAQUIO VARGAS QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent:

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgard Eustaquio Vargas Quispe, contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Edgard Eustaquio Vargas Quispe, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, para que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía Nº 1180-A/MC y la Resolución de Alcaldía Nº 1562-A-96/MC; se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones devengadas.

Se manifiesta que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 1180-A/MC el demandado dispuso la realización del Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Provincial de Comas; que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 1562-A-96/MC se resolvió cesar por causal de excedencia al recurrente; que posee un récord laboral intachable por quince años de servicios; que la evaluación estuvo a cargo de la empresa Dynamus S.A, entidad ajena a la Municipalidad, en base a informes subjetivos de los jefes inmediatos; que dicha empresa no es especializada en procesos de evaluación de personal.

La Municipalidad Distrital de Comas contesta la demanda, señalando que el proceso de evaluación no transgredió ningún derecho laboral de los trabajadores; que no tenían por qué ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, las bases para el programa de evaluación, por tratarse de una evaluación de personal interno y no de un concurso público, ya que solo bastaba que los trabajadores tomen conocimiento de las mismas a través del periódico mural de la Municipalidad.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima emitió sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada no acreditó haber elaborado la reglamentación pertinente para garantizar los derechos de los trabajadores; que se encomendó el proceso de evaluación a una empresa no especializada en la materia, lo cual resta verosimilitud a la transparencia del proceso.

Interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante se sometió al proceso de evaluación.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo se declaren inaplicables al demandante la Resolución de Alcaldía No. 1180-96-A/MC, que dispuso la realización del proceso de evaluación de personal cuestionado y la Resolución de Alcaldía Nº 1562-A-96/MC, mediante la cual se dispuso el cese del demandante por la causal de excedencia.
  2. Que, la Resolución de Alcaldía Nº 1180-A/MC de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el cinco de dicho mes y año, por lo que al treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se presentó la demanda, había operado la causal de caducidad respecto a esta resolución.
  3. Que, contra la Resolución de Alcaldía Nº 1562-A-96/MC de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, el demandante inició la vía administrativa interponiendo recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente mediante la Resolución de Alcaldía Nº 1734-96-A/MC de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Contra esta última resolución el demandante no interpuso el correspondiente recurso de apelación, a efecto de agotar la vía previa.
  4. Que, pretendiendo justificar la falta de agotamiento de la vía previa, el demandante deja entrever en su demanda que la resolución cuestionada fue ejecutada antes de quedar consentida, por lo que no se encontraría obligado a cumplir la exigencia prescrita por el artículo 27º de la Ley Nº 23506. Como se desprende de la copia de la denuncia policial de fojas cinco, la Resolución de Alcaldía Nº 1562-A-96/MC fue ejecutada en forma inmediata y, si bien es cierto, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, por haberse configurado la excepción prevista en el inciso primero del artículo 28º del mencionado dispositivo legal, también lo es que, no habiéndose agotado dicha vía, que innecesariamente inició, con la interposición del recurso de apelación y con la correspondiente resolución, el plazo de caducidad no se interrumpió con el recurso de reconsideración ni con la resolución que lo declaró improcedente, toda vez que, como se tiene dicho, la resolución que dispuso el cese del demandante se ejecutó en forma inmediata, como este lo reitera en el recurso extraordinario, cuando afirma que el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, por lo que estuvo en posibilidad de interponer la demanda desde el día hábil siguiente a la fecha de publicación de la resolución, que tuvo lugar el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, recién interpone su demanda el treinta de octubre del mismo año, cuando ya había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506; en consecuencia, la excepción de caducidad propuesta contra esta resolución también resulta fundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento ochenta y ocho, en el extremo que revocando la apelada declaró FUNDADA la excepción de caducidad propuesta contra la Resolución de Alcaldía Nº 1180-A/MC e INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; la REVOCA en la parte que declaró infundada la excepción de caducidad propuesta contra la Resolución de Alcaldía Nº 1562-96-A/MC e infundada la demanda; REFORMÁNDOLA en este extremo declara FUNDADA esta última excepción e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL