S-1335
...la amenaza contra la libertad ambulatoria que la actora alega como acto lesivo, no aparece configurada como real, pues nada de lo actuado induce a este Colegiado a estimar que el seguimiento y hostigación policial del que dice ser objeto, efectivamente se haya realizado.
EXP. 660-96-HC/TC
NICOLASA VELASQUE VALENCIA DE RUÍZ
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nicolasa Velasque Valencia de Ruíz contra la resolución expedida por la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente.
ANTECEDENTES:
Doña Nicolasa Velasque Valencia de Ruíz interpone Hábeas Corpus contra el Jefe de la Dirección de Patrimonio Fiscal de la PNP, Mayor PNP Sergio Capcha Chipana, Capitán PNP Lorenzo Nuñez Villareal y contra los que resulten responsables, solicitando se disponga la inmediata suspensión del seguimiento policial indebido, se archive cualquier investigación que se haya iniciado contra la actora. Alega que con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sin ninguna justificación, los emplazados irrumpieron violentamente en sus empresas en compañía de miembros del Ministerio Público, y pretendieron incautar la mercadería de su propiedad. Refiere que no obstante haber acreditado la procedencia legal de su mercadería, los denunciados vienen acosándola con seguimientos y hostigamientos policiales, enviando personal policial tanto a su domicilio como a la sede social de sus empresas.
Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, el Mayor PNP Sergio Abraham Capcha Chipana rindió su declaración, señalando que después del operativo policial dispuesto por la Dirección de Patrimonio Fiscal de la Policía Nacional del Perú, conjuntamente con el Fiscal de delitos aduaneros, no ha realizado ningún seguimiento contra la actora.
Con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que la investigación que se viene realizando a la actora se ha efectuado con respeto a las garantías procesales y que, conforme también ha expresado la actora, viene ejerciendo su derecho al libre tránsito en forma regular.
La Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y tres, confirma la apelada, por sus propios fundamentos.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente el Habeas Corpus interpuesto; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
ECM