S-1335

...la amenaza contra la libertad ambulatoria que la actora alega como acto lesivo, no aparece configurada como real, pues nada de lo actuado induce a este Colegiado a estimar que el seguimiento y hostigación policial del que dice ser objeto, efectivamente se haya realizado.

EXP. 660-96-HC/TC

NICOLASA VELASQUE VALENCIA DE RUÍZ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nicolasa Velasque Valencia de Ruíz contra la resolución expedida por la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente.

ANTECEDENTES:

Doña Nicolasa Velasque Valencia de Ruíz interpone Hábeas Corpus contra el Jefe de la Dirección de Patrimonio Fiscal de la PNP, Mayor PNP Sergio Capcha Chipana, Capitán PNP Lorenzo Nuñez Villareal y contra los que resulten responsables, solicitando se disponga la inmediata suspensión del seguimiento policial indebido, se archive cualquier investigación que se haya iniciado contra la actora. Alega que con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sin ninguna justificación, los emplazados irrumpieron violentamente en sus empresas en compañía de miembros del Ministerio Público, y pretendieron incautar la mercadería de su propiedad. Refiere que no obstante haber acreditado la procedencia legal de su mercadería, los denunciados vienen acosándola con seguimientos y hostigamientos policiales, enviando personal policial tanto a su domicilio como a la sede social de sus empresas.

Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, el Mayor PNP Sergio Abraham Capcha Chipana rindió su declaración, señalando que después del operativo policial dispuesto por la Dirección de Patrimonio Fiscal de la Policía Nacional del Perú, conjuntamente con el Fiscal de delitos aduaneros, no ha realizado ningún seguimiento contra la actora.

Con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que la investigación que se viene realizando a la actora se ha efectuado con respeto a las garantías procesales y que, conforme también ha expresado la actora, viene ejerciendo su derecho al libre tránsito en forma regular.

La Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y tres, confirma la apelada, por sus propios fundamentos.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la inmediata suspensión del seguimiento policial indebido y se ordene archivar la investigación que se ha iniciado contra la actora por los efectivos de la Policía Nacional del Perú, encabezados por el Mayor PNP Sergio Abraham Capcha Chipana.
  2. Que, estando a lo actuado, este Colegiado estima que la pretensión de la actora debe de desestimarse, ya que:

    1. Según se está a las declaraciones de la actora y del Mayor PNP Sergio Abraham Capcha Chipana, la amenaza contra la libertad ambulatoria que la actora alega como acto lesivo, no aparece configurada como real, pues nada de lo actuado induce a este Colegiado a estimar que el seguimiento y hostigación policial del que dice ser objeto, efectivamente se haya realizado.
    2. En idéntica situación, estima este Colegiado, se encuentra la presunta amenaza de violación del derecho constitucional de la actora a la libertad física, no sólo porque no existan en autos indicios razonables que permitan a este Tribunal Constitucional llegar a una conclusión semejante a la de la actora, sino porque, además, del procedimiento policial investigatorio que en su oportunidad se realizara, ella misma ha puesto de manifiesto que dicho derecho lo viene ejerciendo en forma irrestricta, al extremo de haber viajado al interior del país, conforme se desprende del documento obrante a fojas treinta y cinco.

  1. Que, en otro orden de consideraciones, cabe advertir por este Colegiado que no obstante que los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial se han pronunciado sobre el fondo del asunto, sin embargo, al momento de resolver se han pronunciado por la improcedencia de la pretensión, cuando todo indica que se debió declarar infundada, lo que debe enmendarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente el Habeas Corpus interpuesto; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM