EXP. N° 660-98-HC/TC

LIMA

JUAN EMILIANO EGUILUZ JIMÉNEZ

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO:

El RecursoExtraordinario interpuesto por don Juan Emiliano Eguiluz Jiménez a favor de don Ernesto Fuentes Corro, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la resolución apelada expedida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ATENDIENDO:

  1. Que, la acción se dirige contra el Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima para que se deje sin efecto la órden de captura contra don Ernesto Fuentes Corro derivada del proceso que se le sigue por Estafa, de número 86-93. Sustenta que por haber prescrito el delito, ha deducido excepción y hasta la fecha no se resuelve. Estos hechos atentan contra su libertad.
  2. Que, de conformidad con el art. 15° de la Ley N° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N° 900, admitida a trámite una demanda por la Sala Especializada de Derecho Público, sobre acciones de garantía dirigida contra jueces, importa que este Organo Superior, cumpliendo su función jurisdiccional, evalúe la admisibilidad o procedencia de la Acción respectiva; por tanto, el juez designado debe limitarse a investigar sumariamente la verdad legal de la pretensión planteada. Concluída esta etapa sumaria tratándose del Hábeas Corpus, el Juez expedirá la resolución que corresponda a los hechos sumarios, aún la improcedencia, si es el caso. Si es Acción de Amparo con la contestación de la demanda ó sin élla, lo actuado se remite al Superior para que dicte el fallo respectivo.
  3. Que, en el presente proceso, la Sala Especializada de Derecho Público, ejerciendo su función jurisdiccional, no sólo como receptor de escritos o Mesa de Partes calificó la demanda y remitió la causa al Juez de Derecho Público quién prescindiendo de realizar la investigación anotada, como establece el art 16° y 18° de la Ley N° 23506, de plano decreta la improcedencia de la Acción de Habeas Corpus, incurriendo en prejuzgamiento sin realizar la sumaria investigación de hechos a que esta obligado por ley.
  4. Que, de conformidad con el art. 42° de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la presente causa, se ha producido quebrantamiento de forma que desnaturaliza el trámite de las Acciones de Garantía. En tal virtud resulta ineficaz la resolución de vista y la resolución apelada por haberse omitido actos procesales insubsanables.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

DECLARANDO NULO el auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público a fojas veintiuno, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho; e insubsistente el apelado; ordena que el Juez de Primera Instancia admita a trámite la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO