EXP. N° 661-96-HC/TC

LIMA

María Calderón Rumialán

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la resolución del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus promovida por doña María Margarita Calderón Rumialan a favor de don Luis Enrique Estrada Chávez contra el Jefe de la Delegación de Santa Elizabeth en Canto Grande, el Jefe de la División Nacional de Investigación Criminal y el Jefe de la División Nacional contra el Terrorismo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Margarita Calderón Rumialan interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Luis Enrique Estrada Chávez por violación de su libertad individual y su derecho a la integridad física, por parte del Jefe de Delegación de Santa Elizabeth ubicada en Canto Grande, el Jefe de la División Nacional de Investigación Criminal (DININCRI) y el Jefe de la División Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE-DIVICOTE-IV).

 

Especifica que con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y seis, personal de la Delegación de Santa Elizabeth detuvo al agraviado en el interior de la Discoteca “Sky Dansing” del Distrito de Canto Grande, sin contar con autorización judicial y sin que estuviera cometiendo algún delito. El motivo radicaba en que el agraviado tenía el apelativo de “lobo”, el mismo que correspondía a un delincuente a quien la policía buscaba por el asesinato de un Alférez de la Policía Nacional acontecido en el año 1995, y cuya edad aproximada era de 35 años y no de 21 como tiene don Luis Enrique Estrada Chávez. La actora, por otra parte, afirma que el agraviado viene siendo objeto de maltratos físicos y mentales en el interior de la DIVICOTE IV, por lo que solicita la sumaría investigación y se declare fundada la acción.

 

Practicadas las diligencias, la titular del Juzgado Penal de Turno Permanente recibe con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, la declaración del Sub Oficial de Segunda de servicio en la Dirección Nacional contra el Terrorismo P.N.P. Roberto Rabelo Salas, quien muestra el Libro Registro de Detenidos donde se verifica el ingreso del agraviado a la una y quince de la tarde del día ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, señala, que el citado agraviado, tiene dos nombres: Luis Enrique Cabrera Chávez o Luis Enrique Estrada Chávez. Igualmente se conversó con el Teniente P.N.P. Edward Muñoz López, quien refiere que el detenido está sujeto a una investigación por delito de terrorismo al habérsele encontrado en su poder un arma de fuego. Recibida también la declaración del agraviado, éste refirió llamarse Luis Enrique Cabrera Chávez; que, fue detenido el siete de julio por personal de civil, que lo golpearon y que no conocía los motivos de su detención, agregando además que es falso que se le haya encontrado algún arma de fuego y que en la Delegación de Santa Elizabeth le hicieron firmar a la fuerza. Puntualiza asimismo que anteriormente estuvo en la DININCRI, de donde lo trajeron. En la misma diligencia, por otra parte, se pusieron a conocimiento del juzgado documentos que sindican al detenido como comprendido en una investigación ventilada ante el Trigésimo Tercer Juzgado Penal por la muerte del Teniente P.N.P. Juan Enrique Talledo Garay.

 

Posteriormente y con fechas doce y quince de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, se reciben ante el Juzgado las declaraciones del Capitán P.N.P. Luis Hipólito Sandivar Rosas, perteneciente a la DINCOTE y encargado de la investigación del detenido, y del General P.N.P. Carlos Dominguez Solís, jefe de la DINCOTE. El primero de los comparecientes señala que al detenido se le investiga por presuntas actividades sediciosas, al habérsele encontrado, un arma de fuego, específicando en todo caso que desconocía que se le investigara por otro hecho delictivo, toda vez que recién se acababa de enterar de ello. Agrega además que en el interrogatorio, recién tomó conocimiento que se le conoce por el apelativo de “Lobo”. El segundo de los comparecientes, por su lado, especifica que el detenido ya no se encuentra en su Unidad, al haber sido puesto a disposición de la DININCRI, con fecha doce de los corrientes, debido a que si bien, no se ha podido determinar  su responsabilidad por delito de terrorismo, si se ha comprobado su tenencia de arma de fuego, siendo necesario que la citada dependencia policial determine su situación jurídica.

 

El mismo quince de julio, también comparece ante el Juzgado el Jefe de la DININCRI, General P.N.P. Raúl Loarte Ramos, quien señala que el día siete de julio de mil novecientos noventa y seis, la persona de Luis Enrique Cabrera Chávez o Luis Enrique Estrada Chávez fue recluido en la Dirección a su cargo procedente de la Delegación Policial de Santa Elizabeth  por ser presunto interviniente en el homicidio del Alférez P.N.P. Juan Enrique Talledo Garay, que al encontrársele un arma de fuego, fue puesto, con fecha ocho de julio, a disposición de la DINCOTE, habiéndosele formulado el Atestado 169-IC-H-DDCD por delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de arma de fuego, el doce de julio, fecha en la que a su vez se le remitió a la Fiscalía Provincial de Turno. El mismo quince de julio, también comparece el Jefe de la Delegación de Santa Elizabeth, don Tomás José Quispe Huamán, quien manifiesta que el día siete de julio se presentó a la Delegación doña María Margarita Calderón Tumialán, señalando que conocía sobre lo ocurrido en agravio del Alférez P.N.P. Juan Enrique Talledo Garay, y que uno de los participantes era don Luis Cabrera Chávez, alias “el Lobo”, por lo que recepcionada la versión del Alférez P.N.P. Juan Acahuaqui Espinoza y habiéndose coordinado con los Alférez P.N.P. Juan Sandoval Díaz y Nelson Quiróz Medina, se constituyeron en la Discoteca “Sky Dansing”, procediéndose a su ubicación y captura en dicho lugar . Además y como quiera que se encontró en su poder un arma de fuego, se le puso a disposición de homicidios para que le hicieran las investigaciones en el día.

 

El Jefe de Homicidios, Coronel PNP, Gilberto Linares Escalante también comparece ante el Juzgado con fecha quince de julio, manifestando que de las investigaciones realizadas por personal de su división se descartó la posibilidad de que el detenido Estrada Chávez fuese el autor del Homicidio del Alférez P.N.P. Juan Enrique Talledo Garay por la evidente diferencia de edad del investigado.

 

Por último, también declara en dicha fecha el agraviado don Luis Enrique Cabrera Chávez, quien refiere haber sido puesto en libertad  el sábado trece de julio, por haber sido puesto a disposición del juzgado de turno el mismo día. Puntualiza asimismo que es falso que se le haya encontrado un arma y que si bien en el acta de incautación aparece su firma, fue obligado por los policías de la Delegación de Santa Elizabeth. Señala además que estuvo detenido una semana completa, que efectivamente tiene el apelativo de “Lobo”, pero no ha cometido ni participado en ningún delito. Finalmente señala que si fue objeto de maltratos físicos, específicamente en la Delegación de Santa Elizabeth, consecuencia de lo cual se encuentra en mal estado de salud.

 

De fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve, y con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, el Trigésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, expide resolución declarando infundada la acción interpuesta en el extremo en que se alega detención arbitraria por parte del Jefe de la Delegación de Santa Elizabeth, de la División Nacional de Investigación Criminal (DININCRI) y de la División Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y fundada en el extremo en que se alega transgresión a la integridad física por parte del personal policial de la Delegación de Santa Elizabeth, fundamentalmente por considerar: que si bien la detención efectuada por efectivos policiales de la Delegación de Santa Elizabeth, ha sido por simples sospechas de que el intervenido sea uno de los de los autores de la muerte a un alférez PNP, también es cierto que al momento de la intervención los efectivos policiales no contaban con mayor información sobre la identidad exacta del buscado “Lobo”; que debe dejarse establecido que la persona a favor de la que se acciona responde al nombre de don Luis Enrique Cabrera Chávez y no al de Luis Enrique Estrada Chávez obedeciendo dicha irregularidad a la información proporcionada por la accionante; que si bien es verdad que los efectivos policiales de la Delegación de Santa Elizabeth dispusieron que el detenido fuera examinado por un médico legista, también es cierto que el resultado correspondiente no fue acompañado con la documentación correspondiente al Juzgado, por lo que éste se vio obligado a ordenar un nuevo examen médico legal, de cuyo resultado se desprende los maltratos que se le han inferido al agraviado en dicha delegación, habiéndose violentado el derecho tutelado en el artículo 12° inciso 3) y 4) de la Ley N° 23506.

 

De fojas ciento dieciséis a ciento diecisiete, y con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución apelada en el extremo en que se declara infundada la acción por detención arbitraria y la revoca y declara improcedente en el extremo en que se declara fundada la acción por violación a la integridad física, fundamentalmente por considerar: que el afectado fue remitido de la DININCRI  a la DINCOTE  el siete de julio de mil novecientos noventa y seis, es decir, el mismo día de su intervención, a efectos de ser investigado por presuntas actividades de terrorismo, por lo que para el efecto se procedió conforme al Estado de Excepción que dispone el Decreto Ley N° 25475; que el afectado nuevamente fue remitido el doce del mismo mes y año a la DININCRI por no habérsele encontrado responsabilidad en actividades de terrorismo, por lo que la investigación se realizó dentro del plazo establecido por el artículo 12° inciso c) del referido Decreto Ley N° 25475; que en la misma fecha el afectado fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional por lo que no fue retenido en forma ilegal por la autoridad policial; que el afectado se encuentra en libertad habiendo cesado la violación aparente del derecho reclamado; que en lo que respecta a las lesiones sufridas, las mismas se produjeron como consecuencia de la intervención policial el siete de julio, por lo que al ser puesto a disposición de la DINCOTE el mismo día, mal puede colegirse que el personal interviniente lo sometió a medios violentos para obtener declaración; que no obstante, al ser las lesiones ocasionadas al afectado de regular trascendencia en modo alguno se justifican, sin embargo la apreciación de la responsabilidad penal debe ventilarse en la vía correspondiente y no en esta vía excepcional.  Contra esta resolución el afectado interpone recurso Extraordinario, por lo que se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que conforme se aprecia del escrito de Hábeas Corpus promovido por dona María Margarita Calderón Rumialan en favor de don Luis Enrique Estrada Chávez, (en realidad, don Luis Enrique Cabrera Chávez) contra los Jefes de la Delegación Policial de Santa Elizabeth, de la División Nacional de Investigación Criminal y la División Nacional contra el Terrorismo, éste tiene por objeto el término  de la privación a la libertad individual de quien aparece como afectado así como el cese de los actos transgresores de su integridad física.

2.      Que por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo producido, debe empezarse por señalar que aunque la persona a favor de quien se interpone el hábeas corpus, fue efectivamente detenida a instancias de una simple sospecha por parte de personal de la Delegación de Santa Elizabeth del Distrito de Canto Grande con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y seis e, incluso y posteriormente, personal de la División de Investigación de Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud de la DININCRI (División Nacional de Investigación Criminal) de manera deliberada y malintencionada, la pusieron a disposición de la DINCOTE (División Nacional contra el Terrorismo) a sabiendas de que no era don Luis Enrique Cabrera Chávez, la persona a quien originalmente perseguían, tras contar con los elementos de esclarecimiento suficientes, (fojas treinta y cuatro a cincuenta y dos), el hecho es, que, el afectado, fue puesto en libertad con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y seis, al haber sido puesto a disposición del Juzgado competente, lo que supone que en el presente caso y respecto del extremo relativo a detención arbitraria, el hábeas corpus deviene en improcedente al  haberse producido la sustracción de materia prevista en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 23506.

3.      Que sin embargo y en lo que respecta al extremo en que se alega vulneración de la integridad física, no puede sostenerse como lo ha interpretado la recurrida, que ello solo deba merituarse en la vía penal, pues es manifiesto y objetivo que conforme se aprecia de los Certificados e Informes Médicos obrantes a fojas ochenta y dos, ochenta y cuatro y  ciento doce de los autos y reproducidos a fojas catorce, quince y dieciséis del Cuadernillo ante el Tribunal Constitucional, ha quedado plenamente acreditado que si se transgredió el derecho invocado como consecuencia de los actos  del personal policial que intervino y detuvo prelimarmente al afectado, no obstante que los mismos, no se produjeron en la DINCOTE, como erradamente consignó la actora en su escrito de hábeas corpus, sino en las instalaciones de la Delegación de Santa Elizabeth del Distrito de Canto Grande, como lo refiere don Luis Enrique Cabrera Chávez, por lo que, este Colegiado se encuentra en la obligación ineludible de así declararlo, con miras a que las responsabilidades correspondientes a que haya lugar sean determinadas en la vía penal de conformidad con el artículo 11° de la Ley N° 23506.

4.      Que por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la transgresión a los derechos reclamados por la actora a propósito del afectado, resultan de aplicación los artículos 1°, 6° inciso 1), 7°, 11°  y 12° inciso 3) de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 24-h de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaro  improcedente la acción en el extremo referido a la vulneración de la integridad física  e infundada en el extremo relativo a la detención arbitraria reformando la de vista , declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus en el extremo referido a vulneración de la integridad física e IMPROCEDENTE en el extremo relativo a violación de la libertad individual. Ordena por consiguiente, que se proceda con arreglo al artículo 11° de la Ley N° 23506. Dispone asimismo la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

Lsd.