LIMA
María Calderón Rumialán
En
Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
dieciséis, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis,
que confirmando en un extremo y revocando en otro, la resolución del dieciocho
de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus promovida por doña María Margarita Calderón Rumialan a favor de
don Luis Enrique Estrada Chávez contra el Jefe de la Delegación de Santa
Elizabeth en Canto Grande, el Jefe de la División Nacional de Investigación
Criminal y el Jefe de la División Nacional contra el Terrorismo.
ANTECEDENTES:
Doña María Margarita Calderón Rumialan interpone Acción de Hábeas Corpus
a favor de don Luis Enrique Estrada Chávez por violación de su libertad
individual y su derecho a la integridad física, por parte del Jefe de
Delegación de Santa Elizabeth ubicada en Canto Grande, el Jefe de la División
Nacional de Investigación Criminal (DININCRI) y el Jefe de la División Nacional
contra el Terrorismo (DINCOTE-DIVICOTE-IV).
Especifica que con fecha siete de julio de mil novecientos
noventa y seis, personal de la Delegación de Santa Elizabeth detuvo al
agraviado en el interior de la Discoteca “Sky Dansing” del Distrito de Canto
Grande, sin contar con autorización judicial y sin que estuviera cometiendo algún
delito. El motivo radicaba en que el agraviado tenía el apelativo de “lobo”, el
mismo que correspondía a un delincuente a quien la policía buscaba por el
asesinato de un Alférez de la Policía Nacional acontecido en el año 1995, y
cuya edad aproximada era de 35 años y no de 21 como tiene don Luis Enrique
Estrada Chávez. La actora, por otra parte, afirma que el agraviado viene siendo
objeto de maltratos físicos y mentales en el interior de la DIVICOTE IV, por lo
que solicita la sumaría investigación y se declare fundada la acción.
Practicadas las diligencias, la titular del Juzgado Penal de
Turno Permanente recibe con fecha once de julio de mil novecientos noventa y
seis, la declaración del Sub Oficial de Segunda de servicio en la Dirección
Nacional contra el Terrorismo P.N.P. Roberto Rabelo Salas, quien muestra el
Libro Registro de Detenidos donde se verifica el ingreso del agraviado a la una
y quince de la tarde del día ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Asimismo, señala, que el citado agraviado, tiene dos nombres: Luis Enrique
Cabrera Chávez o Luis Enrique Estrada Chávez. Igualmente se conversó con el
Teniente P.N.P. Edward Muñoz López, quien refiere que el detenido está sujeto a
una investigación por delito de terrorismo al habérsele encontrado en su poder
un arma de fuego. Recibida también la declaración del agraviado, éste refirió
llamarse Luis Enrique Cabrera Chávez; que, fue detenido el siete de julio por
personal de civil, que lo golpearon y que no conocía los motivos de su
detención, agregando además que es falso que se le haya encontrado algún arma
de fuego y que en la Delegación de Santa Elizabeth le hicieron firmar a la
fuerza. Puntualiza asimismo que anteriormente estuvo en la DININCRI, de donde
lo trajeron. En la misma diligencia, por otra parte, se pusieron a conocimiento
del juzgado documentos que sindican al detenido como comprendido en una
investigación ventilada ante el Trigésimo Tercer Juzgado Penal por la muerte
del Teniente P.N.P. Juan Enrique Talledo Garay.
Posteriormente y con fechas doce y quince de julio de mil
novecientos noventa y seis, respectivamente, se reciben ante el Juzgado las
declaraciones del Capitán P.N.P. Luis Hipólito Sandivar Rosas, perteneciente a
la DINCOTE y encargado de la investigación del detenido, y del General P.N.P.
Carlos Dominguez Solís, jefe de la DINCOTE. El primero de los comparecientes
señala que al detenido se le investiga por presuntas actividades sediciosas, al
habérsele encontrado, un arma de fuego, específicando en todo caso que desconocía
que se le investigara por otro hecho delictivo, toda vez que recién se acababa
de enterar de ello. Agrega además que en el interrogatorio, recién tomó
conocimiento que se le conoce por el apelativo de “Lobo”. El segundo de los
comparecientes, por su lado, especifica que el detenido ya no se encuentra en
su Unidad, al haber sido puesto a disposición de la DININCRI, con fecha doce de
los corrientes, debido a que si bien, no se ha podido determinar su responsabilidad por delito de terrorismo,
si se ha comprobado su tenencia de arma de fuego, siendo necesario que la
citada dependencia policial determine su situación jurídica.
El mismo quince de julio, también comparece ante el Juzgado
el Jefe de la DININCRI, General P.N.P. Raúl Loarte Ramos, quien señala que el
día siete de julio de mil novecientos noventa y seis, la persona de Luis
Enrique Cabrera Chávez o Luis Enrique Estrada Chávez fue recluido en la
Dirección a su cargo procedente de la Delegación Policial de Santa Elizabeth por ser presunto interviniente en el
homicidio del Alférez P.N.P. Juan Enrique Talledo Garay, que al encontrársele
un arma de fuego, fue puesto, con fecha ocho de julio, a disposición de la
DINCOTE, habiéndosele formulado el Atestado 169-IC-H-DDCD por delito contra la
seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de arma de fuego, el doce de
julio, fecha en la que a su vez se le remitió a la Fiscalía Provincial de
Turno. El mismo quince de julio, también comparece el Jefe de la Delegación de
Santa Elizabeth, don Tomás José Quispe Huamán, quien manifiesta que el día
siete de julio se presentó a la Delegación doña María Margarita Calderón
Tumialán, señalando que conocía sobre lo ocurrido en agravio del Alférez P.N.P.
Juan Enrique Talledo Garay, y que uno de los participantes era don Luis Cabrera
Chávez, alias “el Lobo”, por lo que recepcionada la versión del Alférez P.N.P.
Juan Acahuaqui Espinoza y habiéndose coordinado con los Alférez P.N.P. Juan
Sandoval Díaz y Nelson Quiróz Medina, se constituyeron en la Discoteca “Sky
Dansing”, procediéndose a su ubicación y captura en dicho lugar . Además y como
quiera que se encontró en su poder un arma de fuego, se le puso a disposición
de homicidios para que le hicieran las investigaciones en el día.
El Jefe de Homicidios, Coronel PNP, Gilberto Linares
Escalante también comparece ante el Juzgado con fecha quince de julio,
manifestando que de las investigaciones realizadas por personal de su división
se descartó la posibilidad de que el detenido Estrada Chávez fuese el autor del
Homicidio del Alférez P.N.P. Juan Enrique Talledo Garay por la evidente
diferencia de edad del investigado.
Por último, también declara en dicha fecha el agraviado don
Luis Enrique Cabrera Chávez, quien refiere haber sido puesto en libertad el sábado trece de julio, por haber sido
puesto a disposición del juzgado de turno el mismo día. Puntualiza asimismo que
es falso que se le haya encontrado un arma y que si bien en el acta de
incautación aparece su firma, fue obligado por los policías de la Delegación de
Santa Elizabeth. Señala además que estuvo detenido una semana completa, que
efectivamente tiene el apelativo de “Lobo”, pero no ha cometido ni participado
en ningún delito. Finalmente señala que si fue objeto de maltratos físicos,
específicamente en la Delegación de Santa Elizabeth, consecuencia de lo cual se
encuentra en mal estado de salud.
De
fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve, y con fecha dieciocho de julio de mil
novecientos noventa y seis, el Trigésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima,
expide resolución declarando infundada la acción interpuesta en el extremo en
que se alega detención arbitraria por parte del Jefe de la Delegación de Santa
Elizabeth, de la División Nacional de Investigación Criminal (DININCRI) y de la
División Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y fundada en el extremo en que
se alega transgresión a la integridad física por parte del personal policial de
la Delegación de Santa Elizabeth, fundamentalmente por considerar: que
si bien la detención efectuada por efectivos policiales de la Delegación de
Santa Elizabeth, ha sido por simples sospechas de que el intervenido sea uno de
los de los autores de la muerte a un alférez PNP, también es cierto que al
momento de la intervención los efectivos policiales no contaban con mayor
información sobre la identidad exacta del buscado “Lobo”; que
debe dejarse establecido que la persona a favor de la que se acciona responde
al nombre de don Luis Enrique Cabrera Chávez y no al de Luis Enrique Estrada
Chávez obedeciendo dicha irregularidad a la información proporcionada por la
accionante; que si bien es verdad que los efectivos policiales de la
Delegación de Santa Elizabeth dispusieron que el detenido fuera examinado por
un médico legista, también es cierto que el resultado correspondiente no fue
acompañado con la documentación correspondiente al Juzgado, por lo que éste se
vio obligado a ordenar un nuevo examen médico legal, de cuyo resultado se
desprende los maltratos que se le han inferido al agraviado en dicha
delegación, habiéndose violentado el derecho tutelado en el artículo 12° inciso
3) y 4) de la Ley N° 23506.
De
fojas ciento dieciséis a ciento diecisiete, y con fecha veintinueve de agosto
de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución apelada en el extremo en
que se declara infundada la acción por detención arbitraria y la revoca y
declara improcedente en el extremo en que se declara fundada la acción por
violación a la integridad física, fundamentalmente por considerar: que
el afectado fue remitido de la DININCRI
a la DINCOTE el siete de julio
de mil novecientos noventa y seis, es decir, el mismo día de su intervención, a
efectos de ser investigado por presuntas actividades de terrorismo, por lo que
para el efecto se procedió conforme al Estado de Excepción que dispone el
Decreto Ley N° 25475; que el afectado nuevamente fue
remitido el doce del mismo mes y año a la DININCRI por no habérsele encontrado
responsabilidad en actividades de terrorismo, por lo que la investigación se
realizó dentro del plazo establecido por el artículo 12° inciso c) del referido
Decreto Ley N° 25475; que en la misma fecha el afectado fue
puesto a disposición del órgano jurisdiccional por lo que no fue retenido en
forma ilegal por la autoridad policial; que el
afectado se encuentra en libertad habiendo cesado la violación aparente del
derecho reclamado; que en lo que respecta a las lesiones sufridas, las
mismas se produjeron como consecuencia de la intervención policial el siete de
julio, por lo que al ser puesto a disposición de la DINCOTE el mismo día, mal
puede colegirse que el personal interviniente lo sometió a medios violentos
para obtener declaración; que no obstante, al ser las lesiones
ocasionadas al afectado de regular trascendencia en modo alguno se justifican,
sin embargo la apreciación de la responsabilidad penal debe ventilarse en la
vía correspondiente y no en esta vía excepcional. Contra esta resolución el afectado interpone recurso Extraordinario,
por lo que se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que
conforme se aprecia del escrito de Hábeas Corpus promovido por dona María
Margarita Calderón Rumialan en favor de don Luis Enrique Estrada Chávez, (en
realidad, don Luis Enrique Cabrera Chávez) contra los Jefes de la Delegación
Policial de Santa Elizabeth, de la División Nacional de Investigación Criminal
y la División Nacional contra el Terrorismo, éste tiene por objeto el
término de la privación a la libertad
individual de quien aparece como afectado así como el cese de los actos
transgresores de su integridad física.
2. Que
por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo producido,
debe empezarse por señalar que aunque la persona a favor de quien se interpone
el hábeas corpus, fue efectivamente detenida a instancias de una simple
sospecha por parte de personal de la Delegación de Santa Elizabeth del Distrito
de Canto Grande con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y seis e,
incluso y posteriormente, personal de la División de Investigación de Delitos
contra la Vida, el Cuerpo y la Salud de la DININCRI (División Nacional de
Investigación Criminal) de manera deliberada y malintencionada, la pusieron a
disposición de la DINCOTE (División Nacional contra el Terrorismo) a sabiendas
de que no era don Luis Enrique Cabrera Chávez, la persona a quien originalmente
perseguían, tras contar con los elementos de esclarecimiento suficientes,
(fojas treinta y cuatro a cincuenta y dos), el hecho es, que, el afectado, fue
puesto en libertad con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y seis,
al haber sido puesto a disposición del Juzgado competente, lo que supone que en
el presente caso y respecto del extremo relativo a detención arbitraria, el
hábeas corpus deviene en improcedente al
haberse producido la sustracción de materia prevista en el inciso
primero del artículo 6° de la Ley N° 23506.
3. Que
sin embargo y en lo que respecta al extremo en que se alega vulneración de la
integridad física, no puede sostenerse como lo ha interpretado la recurrida,
que ello solo deba merituarse en la vía penal, pues es manifiesto y objetivo
que conforme se aprecia de los Certificados e Informes Médicos obrantes a fojas
ochenta y dos, ochenta y cuatro y
ciento doce de los autos y reproducidos a fojas catorce, quince y
dieciséis del Cuadernillo ante el Tribunal Constitucional, ha quedado
plenamente acreditado que si se transgredió el derecho invocado como
consecuencia de los actos del personal
policial que intervino y detuvo prelimarmente al afectado, no obstante que los
mismos, no se produjeron en la DINCOTE, como erradamente consignó la actora en
su escrito de hábeas corpus, sino en las instalaciones de la Delegación de Santa
Elizabeth del Distrito de Canto Grande, como lo refiere don Luis Enrique
Cabrera Chávez, por lo que, este Colegiado se encuentra en la obligación
ineludible de así declararlo, con miras a que las responsabilidades
correspondientes a que haya lugar sean determinadas en la vía penal de
conformidad con el artículo 11° de la Ley N° 23506.
4. Que
por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la transgresión a los
derechos reclamados por la actora a propósito del afectado, resultan de
aplicación los artículos 1°, 6° inciso 1), 7°, 11° y 12° inciso 3) de la Ley N° 23506 en concordancia con los
artículos 1°, 2° inciso 24-h de la Constitución Política del Estado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Estado
FALLA:
REVOCANDO
la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintinueve de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que declaro
improcedente la acción en el extremo referido a la vulneración de la
integridad física e infundada en el
extremo relativo a la detención arbitraria reformando la de vista , declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus en
el extremo referido a vulneración de la integridad física e IMPROCEDENTE en el extremo relativo a
violación de la libertad individual. Ordena
por consiguiente, que se proceda con arreglo al artículo 11° de la Ley N°
23506. Dispone asimismo la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
Lsd.