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…la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea para que se exija a la demandada el cumplimiento de la demolición prevista en el Capítulo Segundo, de las Sanciones, Artículo 120° de la Ley Orgánica de Municipalidades, sin que previamente medie una reclamación administrativa y como consecuencia de ella se genere una sanción …

Exp. N° 662-96-AC/TC.

Lima

Caso: Inmobiliaria e Inversiones "San Agustín"

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Cumplimiento incoada por Inmobiliaria e Inversiones "San Agustín S.A." contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Víctor Amaro Oscanoa, en representación de la inmobiliaria demandante, solicita se disponga que el señor Alcalde de la Municipalidad de Jesús María cumpla con lo previsto en el Artículo 120º de la Ley Orgánica de Municipalidades; y en ese sentido, ordene y ejecute la demolición de la construcción ilegal que viene realizando la Directora del Centro Educativo "Gabriela Mistral" en la Zona Intangible, Arqueológica y Monumental, denominada "Olivar de San Felipe". Señala que se está construyendo sin título de propiedad y sin contar con licencia de construcción; ante la inacción de la Municipalidad se está permitiendo vulnerar la intangibilidad de un monumento. Todo ello, ocasiona perjuicio a la demandante, puesto que los departamentos que vende en zonas aledañas se hallan privados de la vista al olivar, situación que reduce sus márgenes de venta y ganancia.

El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, en rebeldía de la demandada, declara infundada la acción, considerando que el cumplimiento de lo que solicita debe ventilarse en un procedimiento establecido para tal efecto y no en la presente vía.

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por los mismos fundamentos y además porque estima que para que proceda esta acción debe tratarse de una disposición legal de acatamiento obligatorio y no de una situación que previamente requiere un procedimiento administrativo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

Que, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea para que se exija a la demandada el cumplimiento de la demolición prevista en el Capítulo Segundo, de las Sanciones, Artículo 120º de la Ley Orgánica de Municipalidades, sin que previamente medie una reclamación administrativa y como consecuencia de ella se genere una sanción; por lo que carece de objeto entrar a dilucidar sobre el fondo de la cuestión máxime si de autos no fluye la existencia previa de un acto de la administración cuyo cumplimiento sea incondicional, obligatorio; y la autoridad se muestre renuente a acatarlo.

Que, en todo caso si la actora considera vulnerados sus derechos con las edificaciones realizadas, tiene expedita la acción para acudir al órgano correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Revocando la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declararon IMPROCEDENTE la acción; dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer conforme a ley; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

S.G.Ch.