S-1288

…El recurso de apelación en cuestión se tramitó en forma regular, el error en la consignación de la fecha no afecta el fondo de la resolución.

EXP. N° 663 -96-HC/TC

LIMA

RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia :

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la Resolución de la Décimo Segunda Sala Superior Penal de Lima, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta por don Ricardo Germán Alarcón Tapia, contra el Presidente de la Décimo Primera Sala Penal de Lima, doctor William Castillo Dávila.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Germán Alarcón Tapia interpone la presente Acción de Habeas Corpus contra el Presidente de la Décimo Primera Sala Penal de Lima, doctor William Castillo Dávila, por presunta inobservancia de actos de cumplimiento obligatorio que atentan contra su libertad individual y personal. El denunciante fundamenta su acción de garantía en que: 1) El denunciado conoció el recurso de apelación que interpuso el denunciante contra la resolución del juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima por la Acción de Habeas Corpus --interpuesta contra dos miembros de la Policía del Ministerio Público-- que fue declarada improcedente, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; y, 2) La resolución apelada --que consta en el expediente No 06-96-- se encontraba en Sala, desde el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y no se cumplió con notificar la vista de la causa.

El Juez Penal Supernumerario Provisional de Lima, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta, por considerar que dicha acción de garantía procede contra un hecho u omisión --por parte de cualquier autoridad-- que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos y en el caso de autos el proceso de apelación se llevó a cabo en forma regular, sin amenazar la libertad individual ni derecho constitucional alguno del denunciante.

La Décimo Segunda Sala Penal de Lima, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta.

Contra esta resolución el denunciante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Habeas Corpus procede cuando se viola o amenaza el derecho a la libertad individual y conexos y por ello, dentro de la sumaria investigación, es imprescindible acreditar la alegada violación o amenaza del derecho constitucional.
  2. Que, en el caso de autos, no se ha podido establecer con pruebas fehacientes la inobservancia de actos de cumplimiento obligatorio --por parte del denunciado-- que atenten contra la libertad individual y personal del denunciante. El recurso de apelación en cuestión se tramitó en forma regular, el error en la consignación de la fecha no afecta el fondo de la resolución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Décimo Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

 

 

 

 

G.L.B