EXP. N° 664-96-HC/TC

LAMBAYEQUE

ABEL CAMPOS VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abel Campos Vásquez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento catorce, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus promovida contra la Jueza del Primer Juzgado Penal de Chiclayo, doctora Margarita Zapata Cruz.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Abel Campos Vásquez interpone Acción de Habeas Corpus contra la titular del Primer Juzgado Penal de Chiclayo, doctora Margarita Zapata Cruz para que cesen los actos de amenaza contra su libertad individual y su derecho de propiedad, tras habérsele seguido  irregularmente ante el despacho de dicha autoridad un proceso por delito de usurpación.

 

Puntualiza, que no obstante ser propietario legítimo de dos bienes inmuebles, por haberlos adquirido de su anterior propietaria “Díaz Inmobiliaria S.C.R.L.”, y que incluso se encontraban inscritos en los Registros Públicos, se le ha privado de los mismos por una tercera persona, doña Arabela Ato Rivadeneyra, quien supuestamente los adquirió en remate judicial, luego de un proceso sobre ejecución de garantías seguido entre la Corporación Financiera de Desarrollo y “Díaz Inmobiliaria S.C.R.L.”. Doña Arabela Ato Rivadeneyra, es quien posteriormente, le siguió al actor, un proceso penal por delíto de usurpación, del cual se recurre mediante el presente Habeas Corpus.

 

De fojas ciento uno a ciento dos, y con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal expide resolución declarando improcedente la acción, principalmente por considerar: Que, al recurrente se le aperturó instrucción por delito de usurpación en agravio de doña Aravella Ato Rivadeneyra ante el Juzgado emplazado habiéndose dictado sentencia condenatoria por la que se le impone pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y sujeta a reglas de conducta, sentencia que además ha sido confirmada por la Sala Penal Superior; Que, la acción promovida no se ajusta al inciso primero del artículo 200° de la Constitución Política, toda vez que la señorita Jueza ha actuado con arreglo a ley, sin amenazar la libertad individual o derecho conexo y en todo caso las reglas de conducta han sido impuestas a consecuencia de un debido proceso; Que, el recurrente ha hecho uso de los recursos que la ley le permite acudiendo incluso a la instancia superior, por lo que no resulta procedente la acción de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 23506.

 

A fojas ciento catorce, y con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la resolución apelada, principalmente por estimar: Que, conforme al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, no proceden las garantías contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular y de acuerdo con el artículo 10° de la Ley N° 25398, cualquier anomalía cometida al interior de un proceso debe ventilarse y resolverse dentro de ese mismo proceso, no pudiendo detenerse mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular. Contra esta resolución el actor interpone Recurso Extraordinario, disponiéndose la remisión de los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del escrito de Hábeas Corpus promovido por don Abel Campos Vásquez contra la Juez del Primer Juzgado Penal de Chiclayo, doctora Margarita Zapata Cruz, se cuestiona la decisión adoptada por la referida autoridad judicial, por haberse emitido de forma irregular, en amenaza de la libertad individual y el derecho de propiedad del actor.

 

2.      Que, por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo producido, debe empezarse por señalar, que si lo que ha cuestionado el actor, es en rigor, la sentencia adoptada por la autoridad emplazada dentro del proceso que se le siguió por delito de usurpación, en un hecho indiscutible que, previamente debió acreditar la naturaleza irregular del proceso que motivó semejante decisión y la amenaza o transgresión que con el mismo se ocasionaba sobre su libertad individual o derechos conexos.

 

3.      Que, sin embargo y como es de verse de las instrumentales aportadas por el actor, no existe desnaturalización o arbitrariedad, sino la expedición de un fallo, que si bien puede ser adverso a sus intereses,  no necesariamente implica el que el proceso que lo generó sea irregular, pues inclusive el actor hizo uso dentro del mismo de los recursos que las normas procesales específicas establecen, motivo por el que ahora no puede contradecir lo resuelto valiéndose de una vía tan sumarísima y especial como la correspondiente al Hábeas Corpus.

 

4.      Que, en consecuencia, no existiendo irregularidad absoluta en la sentencia que motivo el ejercicio del presente proceso constitucional, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento catorce, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

                                                                                                          LSD