LAMBAYEQUE
ABEL CAMPOS VÁSQUEZ
En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Abel Campos Vásquez contra la
resolución de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento catorce, su fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, su fecha tres de mayo
de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus promovida contra la Jueza del Primer Juzgado Penal de Chiclayo, doctora
Margarita Zapata Cruz.
ANTECEDENTES:
Don Abel Campos Vásquez interpone Acción de Habeas Corpus contra la
titular del Primer Juzgado Penal de Chiclayo, doctora Margarita Zapata Cruz
para que cesen los actos de amenaza contra su libertad individual y su derecho
de propiedad, tras habérsele seguido
irregularmente ante el despacho de dicha autoridad un proceso por delito
de usurpación.
Puntualiza, que no obstante ser propietario legítimo de dos bienes
inmuebles, por haberlos adquirido de su anterior propietaria “Díaz Inmobiliaria
S.C.R.L.”, y que incluso se encontraban inscritos en los Registros Públicos, se
le ha privado de los mismos por una tercera persona, doña Arabela Ato
Rivadeneyra, quien supuestamente los adquirió en remate judicial, luego de un
proceso sobre ejecución de garantías seguido entre la Corporación Financiera de
Desarrollo y “Díaz Inmobiliaria S.C.R.L.”. Doña Arabela Ato Rivadeneyra, es quien
posteriormente, le siguió al actor, un proceso penal por delíto de usurpación,
del cual se recurre mediante el presente Habeas Corpus.
De fojas ciento uno a ciento dos, y con fecha tres de mayo de mil
novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal expide
resolución declarando improcedente la acción, principalmente por considerar: Que, al recurrente se le aperturó
instrucción por delito de usurpación en agravio de doña Aravella Ato
Rivadeneyra ante el Juzgado emplazado habiéndose dictado sentencia condenatoria
por la que se le impone pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución y sujeta a reglas de conducta, sentencia que además ha sido
confirmada por la Sala Penal Superior; Que,
la acción promovida no se ajusta al inciso primero del artículo 200° de la
Constitución Política, toda vez que la señorita Jueza ha actuado con arreglo a
ley, sin amenazar la libertad individual o derecho conexo y en todo caso las
reglas de conducta han sido impuestas a consecuencia de un debido proceso; Que, el recurrente ha hecho uso de los
recursos que la ley le permite acudiendo incluso a la instancia superior, por
lo que no resulta procedente la acción de conformidad con lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 23506.
A fojas ciento catorce, y con fecha veinte de mayo de mil novecientos
noventa y seis, la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, confirma la resolución apelada, principalmente por
estimar: Que, conforme al inciso 2)
del artículo 6° de la Ley N° 23506, no proceden las garantías contra
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular y de acuerdo con el
artículo 10° de la Ley N° 25398, cualquier anomalía cometida al interior de un
proceso debe ventilarse y resolverse dentro de ese mismo proceso, no pudiendo
detenerse mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra
la parte vencida en un proceso regular. Contra esta resolución el actor
interpone Recurso Extraordinario, disponiéndose la remisión de los actuados al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se aprecia del escrito de Hábeas
Corpus promovido por don Abel Campos Vásquez contra la Juez del Primer Juzgado
Penal de Chiclayo, doctora Margarita Zapata Cruz, se cuestiona la decisión
adoptada por la referida autoridad judicial, por haberse emitido de forma
irregular, en amenaza de la libertad individual y el derecho de propiedad del
actor.
2.
Que, por consiguiente y a efectos de determinar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no del reclamo producido, debe empezarse por señalar, que si lo
que ha cuestionado el actor, es en rigor, la sentencia adoptada por la
autoridad emplazada dentro del proceso que se le siguió por delito de usurpación,
en un hecho indiscutible que, previamente debió acreditar la naturaleza
irregular del proceso que motivó semejante decisión y la amenaza o transgresión
que con el mismo se ocasionaba sobre su libertad individual o derechos conexos.
3.
Que, sin embargo y como es de verse de las
instrumentales aportadas por el actor, no existe desnaturalización o
arbitrariedad, sino la expedición de un fallo, que si bien puede ser adverso a
sus intereses, no necesariamente implica
el que el proceso que lo generó sea irregular, pues inclusive el actor hizo uso
dentro del mismo de los recursos que las normas procesales específicas
establecen, motivo por el que ahora no puede contradecir lo resuelto valiéndose
de una vía tan sumarísima y especial como la correspondiente al Hábeas Corpus.
4. Que, en consecuencia, no existiendo irregularidad absoluta en la sentencia que motivo el ejercicio del presente proceso constitucional, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento catorce, su fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
LSD