EXP. N° 664-97-AA/TC
PIURA
RAUL IGNACIO GARCIA GALLO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Raúl Ignacio García Gallo contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
ciento treinta, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Ignacio
García Gallo interpone Acción de Amparo
contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes,
don Jorge Alva Sagástegui, solicitando que se restablezcan sus derechos
inmersos en los artículos 1°, 2°,15°, 23°, 22° y 24° de la Constitución
Política del Perú, y se le considere como Martillero Público de esa sede judicial que la Sala Plena le ha
negado, al considerar que entonces tenía antecedentes judiciales.
El demandado
don Jorge Alva Sagástegui contesta la demanda precisando que no se han agotado
las vías previas respecto al acto de carácter administrativo emitido por la
Sala Plena de su Presidencia.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha catorce de febrero de mil
novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar
principalmente que el demandante no ha agotado la vía previa, por lo que la
demanda no reúne los requisitos de procedibilidad.
La Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento
treinta, confirmó la apelada, por estimar que según el artículo 100° de la Ley
General de Procedimientos Administrativos, el demandante no agotó la vía
previa, conforme lo requiere el artículo 27° de la Ley N° 23506, por lo que la
Acción de Amparo es improcedente. Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el
presente caso el demandante no se encuentra obligado a agotar la vía previa en
razón que la resolución administrativa impugnada ha sido ejecutada antes de
vencerse el plazo para que quede consentida, según el inciso1) del artículo
28°de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo;
2. Que, en virtud
de la Resolución Vice Ministerial N° 002-91-ICTI-CI/DGPCI, su fecha
veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y uno, el demandante obtuvo el Título que lo autorizó a ejercer el
cargo de Martillero Público en toda la República;
3. Que, mediante
el Oficio N° 5396-94-A, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventa y cuatro, que obra a fojas seis, el demandando comunicó al
demandante que la Sala Plena Ordinaria, el quince de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, acordó declarar improcedente su pedido para que
se le considere Martillero Público de ese Distrito Judicial, por registrar
proceso penal abierto;
4. Que según el
certificado expedido por el Secretario Administrativo de la Corte Superior de Piura y Tumbes, su
fecha veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y tres, el demandante no registra antecedentes penales ni
judiciales, y que, en la Segunda Sala Penal se le sigue la instrucción N°
311-92, por el delito contra la administración de justicia y otros en agravio
del Estado, con audiencia señalada para el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres;
5. Que corre a
fojas ochenta y tres, copia de la Ejecutoria Suprema de fecha veintitrés de
octubre de mil novecientos noventa y seis,
donde la Sala Penal ”C” de la
Corte Suprema de Justicia declaró No Haber Nulidad en la sentencia recurrida
que absuelve al demandante de los delitos de usurpación de autoridad y
ostentación ilegal de distintivos en agravio del Estado; que, como es de
advertirse, el Oficio N° 5396-94-A, a fojas 6, entraña la prohibición de
desempeño de cargo al demandante en la Sede Judicial de Piura y Tumbes, sin
ningún amparo de orden legal, vulnerando su derecho de defensa, a la libertad
de trabajo y al principio de inocencia garantizados en su artículo 2° incisos
23),15) y 24) literal ”c” de la Constitución Política del Estado, por cuya
razón la presente Acción de Amparo resulta fundada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas ciento treinta, su
fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la
apelada y declaró improcedente la demanda; reformándola,
la declara FUNDADA, y sin efecto, en
consecuencia, el Oficio N° 5396-94-A, de fecha dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, pudiendo el demandante ejercer el cargo de
Martillero Público en toda la República. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF