EXP. N° 664-97-AA/TC

PIURA

RAUL IGNACIO GARCIA GALLO

                                                                                                             

                                   SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Ignacio García Gallo contra la Resolución expedida por  la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento treinta, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Raúl Ignacio García Gallo interpone Acción de Amparo  contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, don Jorge Alva Sagástegui, solicitando que se restablezcan sus derechos inmersos en los artículos 1°, 2°,15°, 23°, 22° y 24° de la Constitución Política del Perú, y se le considere como Martillero Público  de esa sede judicial que la Sala Plena le ha negado, al considerar que entonces tenía antecedentes judiciales.

 

El demandado don Jorge Alva Sagástegui contesta la demanda precisando que no se han agotado las vías previas respecto al acto de carácter administrativo emitido por la Sala Plena de su Presidencia.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante no ha agotado la vía previa, por lo que la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento treinta, confirmó la apelada, por estimar que según el artículo 100° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, el demandante no agotó la vía previa, conforme lo requiere el artículo 27° de la Ley N° 23506, por lo que la Acción de Amparo es improcedente. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en el presente caso el demandante no se encuentra obligado a agotar la vía previa en razón que la resolución administrativa impugnada ha sido ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida, según el inciso1) del artículo 28°de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo;

2.      Que, en virtud de la Resolución Vice Ministerial N° 002-91-ICTI-CI/DGPCI, su fecha veintitrés  de enero de mil novecientos noventa y uno, el demandante obtuvo el Título que lo autorizó a ejercer el cargo de Martillero Público en toda la República;

3.      Que, mediante el Oficio N° 5396-94-A, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas seis, el demandando  comunicó al  demandante que la Sala Plena Ordinaria, el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, acordó declarar improcedente su pedido para que se le considere Martillero Público de ese Distrito Judicial, por registrar proceso penal abierto;

4.      Que según el certificado expedido por el Secretario Administrativo de  la Corte Superior de Piura y Tumbes, su fecha veintidós  de octubre de mil novecientos noventa y tres, el demandante no registra antecedentes penales ni judiciales, y que, en la Segunda Sala Penal se le sigue la instrucción N° 311-92, por el delito contra la administración de justicia y otros en agravio del Estado, con audiencia señalada para  el cinco de enero  de mil novecientos noventa y tres;

5.      Que corre a fojas ochenta y tres, copia de la Ejecutoria Suprema de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, donde la Sala Penal ”C” de la Corte Suprema de Justicia declaró No Haber Nulidad en la sentencia recurrida que absuelve al demandante de los delitos de usurpación de autoridad y ostentación ilegal de distintivos en agravio del Estado; que, como es de advertirse, el Oficio N° 5396-94-A, a fojas 6, entraña la prohibición de desempeño de cargo al demandante en la Sede Judicial de Piura y Tumbes, sin ningún amparo de orden legal, vulnerando su derecho de defensa, a la libertad de trabajo y al principio de inocencia garantizados en su artículo 2° incisos 23),15) y 24) literal ”c” de la Constitución Política del Estado, por cuya razón la presente Acción de Amparo resulta fundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO  la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Justicia de Piura,  de fojas ciento treinta, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA, y sin efecto, en consecuencia, el Oficio N° 5396-94-A, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pudiendo el demandante ejercer el cargo de Martillero Público en toda la República. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                                           

 

MF