S-1116

…que el Hábeas Data…constituye un proceso al que cualquier justiciable puede recurrir con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir que se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad.

EXP. 666-96-HD/TC

LUIS ANTONIO TÁVARA MARTÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, la reformó y la declaró improcedente.

ANTECEDENTES:

Don Luis Antonio Távara Martín, interpone demanda de Hábeas Data contra don Segundo Alejandro Carrascal Carrasco, Director del Semanario Nor Oriente, por la violación de su derecho constitucional a la intimidad. Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 2° incisos 6) y 7) y 200° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículos 26°, 28°, 30° y 31° de la Ley N° 23506.

Sostiene el demandante, que el demandado en las ediciones N° 696 y 700 del Semanario Nor Oriente, de fechas diez de setiembre y ocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, ha amenazado con publicar una carta en la que presuntamente se vulneraría el derecho a la intimidad personal. Alega que dicha amenaza es de inminente realización, ya que el semanario referido ha hecho conocer la fecha exacta de la publicación.

Contestando la demanda, el Director del semanario solicita se declare improcedente en razón de : a) El demandante no ha agotado la vía previa prevista en el artículo 5° inciso a) de la Ley N° 26301; b) El derecho invocado como amenazado de violarse, no es susceptible de tutela por el Hábeas Data.

Con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Especializado en lo Civil de Jaén, declara fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta Descentralizada de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revoca la apelada y la declara improcedente.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

 

  1. Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de ésta es que el demandado, en su calidad de Director del Semanario Nor Oriente, se abstenga de publicar cierta correspondencia que le habría sido dirigida al demandante, tras considerarse que con ello se afectan los derechos constitucionales enunciados en los incisos 6) y 7) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, siendo ello así, y sin perjuicio de que en el caso de autos, el demandante no haya transitado por la vía previa prevista en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 26301, este Colegiado no puede pasar por desapercibido que:

    1. El proceso constitucional del Hábeas Data, no tiene por objeto el de constituir un mecanismo procesal a través del cual pueda desvirtuarse o vaciarse de contenido al ejercicio de las libertades informativas, sin previa autorización, censura o impedimento alguno, tal y conforme lo enuncia el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado; no porque la Constitución no crea que en el ejercicio de tales libertades no pueda lesionarse derechos constitucionales, o que en caso de afectarse, éstos puedan resultar inmunes a cualquier mecanismo de control social, sino porque precisamente tales medios de control, al no actuar con carácter preventivo, siempre han de operar en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismos reparadores a activarse en la vía judicial ordinaria.
    2. En ese sentido, a juicio de este Colegiado, no es inoportuno precisar que el Hábeas Data, en puridad, constituye un proceso al que cualquier justiciable pueda recurrir con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir que se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad.

  1. Que, dentro de ese orden de consideraciones, este Colegiado no considera que la amenaza de propalarse el contenido de determinada correspondencia privada a través del semanario que dirige el demandado pueda estar dentro del ámbito de protección del proceso de Hábeas Data, al que en el fundamento jurídico anterior se ha hecho referencia, sino que al estar dirigida la pretensión a obtener de los jueces los derechos fundamentales, una resolución abiertamente contraria al ejercicio de la libertad de prensa, esta deberá desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas noventa y seis, que revoca la apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró IMPROCEDENTE; dejando a salvo el derecho del demandante para que la haga valer de acuerdo a ley. Dispuso su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM