S-1183

…la resolución…dictada por la Tercera Sala Penal…fue debidamente motivada y expedida en el marco de un procedimiento regular, por lo que resulta de aplicación…lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 ….

EXP: 666-97- HC/TC

AREQUIPA

MARÍA ISABEL ALBARRACÍN BUSTAMANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como el Extraordinario, interpuesto por doña María Isabel Albarracín Bustamante, en favor de don Dieter Klatétzki Helmig, contra la Resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la Resolución apelada, de fecha diez de mayo del mismo año, falló declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus seguida, por la citada demandante en contra de los señores Vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Doña María Isabel Albarracín Bustamante, en su calidad de abogada, interpuso acción de Hábeas Corpus, en contra de los señores Vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doctores José Lecaros Cornejo, Juan Chávez Zapater e Isaac Rubio Zeballos, por amenaza en contra de la libertad individual de don Dieter Klatétzki Helmig, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad, vale decir, dejándose sin efecto la resolución que ordena, ilegal y arbitrariamente, la captura de su patrocinado. Manifestó, que en contra de su defendido y de otros, se sigue la causa N° 833-93, por supuesto delito de concusión y otros en agravio de la Empresa Privada de Cemento Yura S.A., en la que la Tercera Sala Penal expidió sentencia, la misma que fue declarada nula por la Corte Suprema de la República, reenviando los autos a la Sala de origen, la que está conformada por los denunciados, quienes, al considerarse incompetentes de conocer el asunto, remitieron el expediente a la Sala Penal Transitoria, la misma que también se consideró incompetente, produciéndose un conflicto negativo de competencia, el mismo que debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República, en atención a lo dispuesto por el artículo 28° del Código de Procedimientos Penales, sin embargo, los denunciados, remitieron el conflicto negativo de competencia a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que lo resolvió en favor de la Tercera Sala Penal, la cual, sin haber notificado en la debida forma a don Dieter Klatétzki Helmig, sorpresivamente, lo declararon contumaz, disponiendo su búsqueda y captura a nivel nacional, lo que constituye una amenaza real, efectiva e inminente en contra de la libertad de su defendido.

Por su parte los denunciados al momento de prestar sus declaraciones a fojas nueve, diez y once, expresaron que al crearse la Sala Transitoria Penal, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución Administrativa, dispuso que todos los expedientes que conoció originariamente el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, pasaran a dicha Sala, por lo que al haber duda respecto a que Sala debía conocer el proceso, se hizo la consulta respectiva a la Presidencia, la que resolvió que la Tercera Sala Penal siga conociendo la acción, lo que fue cumplido, no existiendo, por tanto, contienda negativa de competencia; que don Dieter Klatétzki Helmig fue declarado contumaz, por medio de una resolución emanada de un proceso regular, habiéndose dispuesto su captura, en virtud, a que pese a habérsele notificado debidamente, por intermedio de la Policía Judicial, éste no se presentó al Juicio Oral para continuar el procedimiento.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, teniendo a la vista el expediente N° 833-93, emitió, a fojas doce de autos, resolución en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar, que dentro de un procedimiento regular, el procesado don Dieter Klatétzki Helmig fue debidamente notificado por la Policía de Apoyo a la Justicia, con la resolución de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le citó a la audiencia programada para el día nueve del mismo mes y año, bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia, de ser declarado contumaz y ordenarse su captura, como forma de asegurar una diligencia jurisdiccional.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante su resolución del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la resolución apelada, por considerar que los señores Vocales denunciados expidieron la resolución, que declara a don Dieter Klatétzki Helming contumaz disponiendo su captura a nivel nacional, en ejercicio de sus funciones y dentro del marco de un proceso regular, en el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la

República, emitió su pronunciamiento fijando competencia a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Interpuesto, a fojas 33, recurso de nulidad, que debe entenderse como el Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, habiendo surgido duda en la Tercera Sala Penal, respecto a que Sala debía conocer la causa, ésta ha procedido a hacer la consulta pertinente al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quién como se aprecia a fojas 41, dando cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 147-96-R-PRES/CSA, dispuso que la causa fuese conocida por de la Tercera Sala Penal;
  2. Que, por las razones expuestas, este Colegiado estima que no se produjo conflicto negativo de competencia, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ya había determinado que la Tercera Sala Penal era la competente para conocer del proceso;
  3. Que, los documentos corrientes a fojas 17 a 19, acreditan que don Dieter Klatétzki Helmig, fue debidamente notificado, con la resolución de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que dispuso se le notificara para que concurriese a la audiencia del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y ordenarse su captura;
  4. Que, a fojas 16, obra copia de la resolución de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Tercera Sala Penal , en la que puede apreciarse que ésta, fue debidamente motivada y expedida en el marco de un procedimiento regular, por lo que resulta de aplicación al presente caso, lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, que establece: "No proceden las acciones de garantía:… 2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular; … ".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

CONFIRMANDO la resolución recurrida de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, corriente a fojas treinta de autos, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

GG

 

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