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…la presente causa por tratarse de una controversia donde se esgrimen argumentos por ambas partes, éstas deben ventilarse en un proceso ordinario, a efectos que en la instancia probatoria las partes acrediten y/o aprueben sus argumentos

Exp. Nº 667-96-AA/TC

Sullana

Caso: José Tejero Campos

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don José Tejero Campos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiseis que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES.

Don José Tejero Campos interpone demanda de acción de amparo contra el Juez de Paz Letrado de Sullana Dr. Mario Sancarranco Seminario y el Juez Civil de Sullana Dr. Santiago Herrera Navarro con la finalidad de que se declare inaplicable por nula y sin valor legal la sentencia expedida por el Juez Dr. Santiago Herrera que con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco confirmó la del Señor Juez de Paz Letrado Dr. Mario Sancarranco Seminario que declara fundada la demanda interpuesta por Socorro Calderón contra el actor y ordenaba el desalojo del inmueble que habita el demandante, señala que en tal proceso y sentencia se le ha conculcado los siguientes derechos: de jurisdicción y proceso, de propiedad, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la motivación de las sentencias y el derecho a la defensa; ampara su demanda en lo dispuesto por las Leyes Nºs 23506 y 25011, Decreto Supremo Nº 024-90-JUS, Ley Nº 25938 y Ley Nº 25433.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el derecho irrestricto de defensa es uno de los derechos constitucionales que el Estado garantiza a todo ciudadano que en el caso de autos el A-quo del proceso cuestionado no admitió el medio probatorio ofrecido, que debe priorizarse el valor justicia sobre el valor seguridad jurídica.

Interpuesto recurso de nulidad la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis declaró haber nulidad en la de vista por estimar que no ha existido violación al debido proceso, en cuanto a las cuestiones de competencia, cuantía y prescindencia de un elemento de prueba éstas debieron ventilarse en el mismo proceso mediante los recursos que la ley produce.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, la sentencia cuestionada es producto de un proceso judicial regular, que el hecho de señalar por parte de doña María Socorro Calderón argumentos distintos en procesos diferentes seguidos con el actor no significa violación al debido proceso, máxime, si en dichos procesos el actor ha salido a juicio teniendo expedito su derecho de argumentar y entablar las impugnaciones y demás que la ley le franquea, respecto al cuestionamiento que hace el actor de la competencia, cuantía y prescindencia de pruebas, el demandante debió ejercer las acciones que la ley le facultaba, a efectos de ser ventiladas y resueltas en dichos procesos, y no pretender mediante una acción de amparo ejercer impugnaciones y/o cuestionamientos que debieron efectuarse en dicha oportunidad.

2. Para mayor abundamiento la presente causa por tratarse de una controversia donde se esgrimen argumentos por ambas partes, éstas deben ventilarse en un proceso ordinario, a efectos que la instancia probatoria las partes acrediten y/o aprueben sus argumentos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis, que corre en autos a fojas ciento treintinueve que declaró haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declararon improcedente la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.