S-1231
...el cuestionamiento que formula la asociación demandante contra la resolución...no está referido a transgresión alguna a su derecho a un debido proceso, sino al criterio jurisdiccional de los señores magistrados emplazados...lo (cual no) resulta amparable en la vía procesal constitucional...
EXP. Nº 670-96-AA/TC
COOPERATIVA DE VIVIENDA "ASAMBLEA CONSTITUYENTE LTDA"
LIMA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación entendido como extraordinario, interpuesto por la Cooperativa de Vivienda "Asamblea Constituyente Ltda" contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la de vista declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
La Cooperativa de Vivienda "Asamblea Constituyente Ltda", con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco interpone Acción de Amparo contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los Señores Vocales Lino Roncalla Valdivia, Nelson Reyes Ríos, Elmer Lozada Peralta, Andrés Echevarría Adrianzén y Victoria Ampuero de Fuertes, impugnando la resolución de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que los demandados emitieron en el expediente seguido por la recurrente contra la empresa Constructora Altamirano S.A. y otros, sobre otorgamiento de Escritura Pública y demás conceptos; por considerar que mediante la indicada resolución se ha violado el derecho de propiedad de sus asociados.
Manifiesta, que en la citada causa, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, confirmó la sentencia del Juez del Décimo Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, declarando fundada la demanda antes mencionada, y ordenó que la empresa Constructora Altamirano S.A. cumpla con otorgar a la asociación demandante la Escritura Pública de compra-venta del inmueble constituido por el lote "A" del ex-fundo Naranjal - Distrito de Los Olivos, de un área de 70,462.60 m2, entre otros aspectos.
Agrega, que posteriormente los Magistrados que integran la Sala Suprema demandada, emiten la resolución que es objeto de la presente acción de amparo, a través de la cual declaró Haber Nulidad en la de Vista y reformándola declaró improcedente su demanda, por considerar que la demandante no tiene legitimidad para obrar, pronunciamiento que a su parecer no se ajusta al mérito de las pruebas actuadas dentro del referido proceso.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la asociación demandante.
Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos que contiene confirmó la venida en grado.
Contra esta resolución la demandante interpone recurso de casación entendido como extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento treinta y uno del cuaderno de su propósito, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la de vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
AAM.