S-1231

...el cuestionamiento que formula la asociación demandante contra la resolución...no está referido a transgresión alguna a su derecho a un debido proceso, sino al criterio jurisdiccional de los señores magistrados emplazados...lo (cual no) resulta amparable en la vía procesal constitucional...

EXP. Nº 670-96-AA/TC

COOPERATIVA DE VIVIENDA "ASAMBLEA CONSTITUYENTE LTDA"

LIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario, interpuesto por la Cooperativa de Vivienda "Asamblea Constituyente Ltda" contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la de vista declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

La Cooperativa de Vivienda "Asamblea Constituyente Ltda", con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco interpone Acción de Amparo contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los Señores Vocales Lino Roncalla Valdivia, Nelson Reyes Ríos, Elmer Lozada Peralta, Andrés Echevarría Adrianzén y Victoria Ampuero de Fuertes, impugnando la resolución de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que los demandados emitieron en el expediente seguido por la recurrente contra la empresa Constructora Altamirano S.A. y otros, sobre otorgamiento de Escritura Pública y demás conceptos; por considerar que mediante la indicada resolución se ha violado el derecho de propiedad de sus asociados.

Manifiesta, que en la citada causa, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, confirmó la sentencia del Juez del Décimo Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, declarando fundada la demanda antes mencionada, y ordenó que la empresa Constructora Altamirano S.A. cumpla con otorgar a la asociación demandante la Escritura Pública de compra-venta del inmueble constituido por el lote "A" del ex-fundo Naranjal - Distrito de Los Olivos, de un área de 70,462.60 m2, entre otros aspectos.

Agrega, que posteriormente los Magistrados que integran la Sala Suprema demandada, emiten la resolución que es objeto de la presente acción de amparo, a través de la cual declaró Haber Nulidad en la de Vista y reformándola declaró improcedente su demanda, por considerar que la demandante no tiene legitimidad para obrar, pronunciamiento que a su parecer no se ajusta al mérito de las pruebas actuadas dentro del referido proceso.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la asociación demandante.

Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos que contiene confirmó la venida en grado.

Contra esta resolución la demandante interpone recurso de casación entendido como extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de la presente Acción de Amparo se cuestiona la resolución expedida con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por los señores Vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso seguido por la cooperativa demandante contra la empresa Constructora Altamirano S.A. y otros, sobre otorgamiento de Escritura Pública y demás conceptos.
  2. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14º de la Ley Nº 25398, las acciones de garantía pueden ser rechazadas in límine, cuando éstas resultasen manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en los artículos 6º y 37º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 200º inciso 2) in fine de la vigente Carta Política del Estado.
  3. Que, como se desprende del tenor de la demanda, el cuestionamiento que formula la asociación demandante contra la resolución antes mencionada, no está referido a transgresión alguna a su derecho a un debido proceso, sino al criterio jurisdiccional de los señores magistrados emplazados.
  4. Que, conforme lo ha señalado éste Colegiado en reiterados pronunciamientos, tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, es decir cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que según se desprende de lo actuado no se ha presentado en el proceso civil en que se ha emitido la resolución impugnada, toda vez que el demandante ha hecho uso de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le haya privado el derecho de defensa o algún atributo propio del debido proceso.
  5. Que, en consecuencia, es de aplicación en el presente caso, lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, en concordancia con el artículo 10º de la Ley Nº 25398, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento treinta y uno del cuaderno de su propósito, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la de vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.