S-1232

… incurrió en la causal de improcedencia prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506, que impone como regla general el agotamiento de las vías previas antes de acudir a las garantías constitucionales …

EXP. N° 671-96-AA/TC

ALIDA PECHO DONAYRE DE ESCATE

ICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la resolución apelada del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Alida Pecho Donayre de Escate contra el doctor Julio Cesar Casma Angulo, Fiscal Superior Decano de Ica.

ANTECEDENTES:

La demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales de petición y a la libertad personal por parte del emplazado, al haber emitido éste la Providencia del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la que pretende obligarla a cumplir con un trámite administrativo ante el Ministerio Público que la ley no manda e impedir así que la Fiscalía de la Nación asuma el conocimiento de diversas denuncias que ha realizado.

Especifica que como consecuencia de múltiples denuncias que interpuso por ante tres Fiscalias Provinciales Penales de Ica (primera, segunda y tercera) y cuyos respectivos titulares se negaron a dar el trámite correspondiente ante el Poder Judicial, se vió obligada a denunciar a todos ellos por ante la Fiscalía Superior Decana del Distrito Judicial de Ica, a cargo del emplazado, solicitando por otro lado que sus denuncias originales sean puestas en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Agrega que sin embargo, el referido Fiscal Superior Decano de Ica, en lugar de cumplir con lo solicitado, expidio la citada providencia del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la que determina que aún es prematuro remitir las denuncias originales a la Fiscalía de la Nación, que su recurso no se encuentra autorizado por un letrado, ni tampoco ha adjuntado la Libreta Electoral suya ni la de su esposo, y que, además, a partir de dicha fecha, sólo recepcionará, los recursos que cuenten con autorización de letrado, situaciones todas estas, que violan su derecho de petición y le pretenden obligar a hacer algo no establecido por la ley.

Admitida la acción por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se encarga su trámite al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de dicha ciudad, el que a su vez dispone su traslado al emplazado, y al Procurador encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público.

Contestada la demanda por el demandado, éste la niega y contradice, principalmente por considerar: Que, la Resolución N° 019-96-FSD-ICA fue expedida dentro de un proceso administrativo regular, que en el caso de no ser considerada conforme a ley, ha debido impugnarse de conformidad con la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 607-84-MP-FN del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro (Reglamento de Quejas y Denuncias del Ministerio Público) concordante con el Decreto Supremo N° 02-94-JUS; Que, consecuentemente, no se han agotado las vías previas conforme al artículo 27° de la Ley N° 23506; Que, la exigencia de firma de abogado surge después de haber aceptado una serie de recursos que no se encuentran autorizados por letrado, pero que contienen petitorios incongruentes e insólitos y un lenguaje impropio e injurioso para un trámite de Derecho, lesivo a la majestad del Ministerio Público.

Posteriormente también contesta la demanda el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, quien igualmente la niega, fundamentalmente por considerar: Que, no procede el amparo contra providencias o resoluciones administrativas; Que, no ha existido restricción al derecho de petición toda vez que los escritos presentados por la demandante han sido admitidos por la Fiscal Superior Decana de Ica sin observación alguna, y se le ha dado respuesta mediante resolución del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis que cuestiona la misma demandante; Que, no existe discriminación alguna , por cuanto la obligación de presentar recursos con firma de letrado e identificación está establecida en la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, Ley N° 26111 y el D.S. N° 002-94-JUS, artículo 101° inciso e); Que, la Acción de Amparo no es la vía para exigir a un funcionario público el cumplimiento de la ley, en este caso, que se remitan las denuncias indicadas a la Fiscalía de la Nación.

De fojas doscientos trece a doscientos veinte y con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara Improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a fojas doscientos setenta y cuatro y con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, declara nula la sentencia apelada e insusbsistente todo lo actuado, debiendo remitirse los autos al Juez de primera instancia en lo civil.

A mérito de lo resuelto el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas doscientos ochenta y cinco y doscientos ochenta y seis, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide nueva resolución a nivel de primera instancia, por la que declara improcedente la demanda.

Interpuesto Recurso de Apelación por la demandante los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas trescientos sesenta y uno, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, declara nulo e insusbsistente el auto apelado, ordenando que se proceda conforme al artículo 30° de la Ley N° 23506 con citación del Procurador Público a cargo de los Asuntos del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites dispuestos y contestada la demanda tanto por el emplazado como por el Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y tres y con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda.

Interpuesto Recurso de Apelación por la demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior en lo civil para efectos de la vista correspondiente y devueltos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas quinientos nueve y quinientos diez y con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la resolución apelada.

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, este se orienta a cuestionar la providencia del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, bajo el supuesto de que vulnera sus derechos constitucionales de petición y a la libertad personal.
  2. Que, por consiguiente y afectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, se hace necesario, precisar, en primer término que la cuestionada providencia contenida en el Memorandum N° 019-96-FSD-ICA, constituye un acto administrativo, distinto a uno de carácter jurisdiccional, por lo que, todo cuestionamiento al mismo debe dispensarse previamente, o por conducto de las normas internas que regulan el Ministerio Público o, en su caso, por el Texto Unico de Normas Generales y Procedimientos Administrativos aprobado por D.S. N° 002-94-JUS.
  3. Que, consecuentemente, si la demandante estimaba que estaba siendo perjudicada por la antes referida providencia, ha debido cuestionar sus alcances mediante los recursos de reconsideración y apelación o en su caso, el de revisión, previstos, en los artículos 98°, 99° y 100° del citado Texto Unico de Procedimientos Administrativos, motivo por el que, al no hacer uso de los mismos, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506, que impone como regla general el agotamiento de las vías previas antes de acudir a las garantías constitucionales, sin que por otra parte y conforme se desprende de los acompañados pueda invocarse para el presente caso ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 28° de la norma antes acotada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica de fojas quinientos nueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd