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Que, de conformidad con el Artículo 29° de la Ley N° 25398, decretados cualesquiera de los regímenes de excepción establecidos en la Carta Política del Estado, no proceden las acciones de garantía cuando éstas se interponen en defensa de derechos constitucionales que han sido suspendidos…

EXP. 671-97-HC/TC.

UCAYALI.

JHON ALEXANDER NÚNEZ NÚNEZ.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE, y;

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario formulado por don Jhon Alexander Núnez Núnez, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Mayor de la Policía Nacional del Perú don Pedro Antonio Hoyos Arévalo.

ANTECEDENTES :

Con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y siete, don Jhon Alexander Núñez Núnez interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Mayor de la Policía Nacional del Perú don Pedro A. Hoyos Arévalo, indicando que el día once de febrero de aquél año, aproximadamente de horas 9 a 10 a.m., miembros de la Policía Nacional del Perú a cargo del Capitán PNP Jorge Pérez García procedieron a detenerlo bajo el argumento que se encontraba involucrado en delito de tráfico ilícito de drogas. Indica que la presente acción, persigue la vigencia y cumplimiento de su derecho consagrado en el artículo 2º inciso 24) parágrafo "f" de la vigente Constitución Política del Perú, que establece que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, por lo que se considera víctima de una detención arbitraria, dado que sostiene no tener responsabilidad sobre los hechos que se le imputa.

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, se practicó la toma de dicho de las partes, a cargo del personal del Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo; manifestó el denunciado que de las coordinaciones que ha realizado con la División de Investigación de Tráfico Ilícito de Drogas, la División de Requisitorias y la Oficina de la Dinandro de Lima, se ha llegado a la conclusión que no existe mayores elementos de juicio sobre la presunta implicancia del denunciante en el caso de tráfico ilícito de drogas en que resultó detenido don Jorge Pellón Tello, que no registra antecedentes ni requisitoria alguna, y que por tal motivo en dicho momento ordenaba la formulación del parte policial para su inmediata libertad; así como el denunciante manifestó no haber sido maltratado física ni sicológicamente, no haber estado nunca involucrado en el tráfico ilícito de drogas, no tener antecedentes penales ni judiciales, no existir orden judicial alguna, por todo lo cual considera arbitraria su detención.

Con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, declaró fundada la demanda. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha diez de marzo del mismo año, revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

Interpuesto el recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506.
  2. Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra aquél derecho, cuando tales actos aparezcan de modo arbitrario.
  3. Que, mediante Decreto Supremo Nº 064-96 CCFFAA-DEFENSA su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se prorroga el Estado de Emergencia en la Provincia de Coronel Portillo del Departamento de Ucayali, por un lapso de 60 días a partir del treintiuno del mes y año antes indicados y se dispuso la suspensión durante dicho periodo del ejercicio de los derechos constitucionales referidos a la inviolabilidad de domicilio, a transitar por el territorio nacional y a salir y entrar a él, a reunirse pacíficamente sin armas y a no ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, comprendidos en los incisos 9), 11), 12) y 24) apartado f ) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, respectivamente.
  4. Que, de conformidad con el artículo 29º de la Ley Nº 25398, decretados cualesquiera de los regímenes de excepción establecidos en la Carta Política del Estado, no procede las acciones de garantía cuando éstas se interponen en defensa de derechos constitucionales que han sido suspendidos, y teniéndose en cuenta que en el presente caso se configura dicho supuesto de suspensión, conforme se ha expresado en el fundamento anterior, resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas sesenta y nueve, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.