S-829

…con respecto a la prohibición de transformación de la Cooperativa en una distinta forma de asociación…ello es materia de otra acción que merece un tratamiento jurídico adecuado y distinto, no pudiendo por lo tanto, ser tratada como objeto en esta vía.

Exp. Nº 672-97-AA/TC

Lima

Caso: Coop. de Ahorro y Crédito "Santa Rosa de Lima" Ltda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone don Eleodoro Fernández Díaz en su calidad de Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima" Ltda., contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra doña Ana Ysabel Cumpa Ampuero y la Federación Nacional de Cooperativas de Crédito del Perú (FENACREP).

ANTECEDENTES:

Don Róger Peña Huamán, en su calidad de Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima" Ltda., con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo, por amenaza y violación de sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, inviolabilidad del domicilio, libertad de asociación, legítima defensa y por ende a trabajar libremente con sujeción a la ley, inviolabilidad del secreto y a la inviolabilidad de documentos privados, a contratar con fines lícitos y formar petición ante autoridad competente.

Sostiene la demandante que existe amenaza y violación de sus derechos constitucionales por los demandados y solicita se deje sin efecto cualquier acuerdo del Consejo Administrativo de la FENACREP de intervención a la referida Cooperativa, así como la prohibición para que dicha Cooperativa se transforme en asociación civil sin fines de lucro.

Agrega la recurrente que el Consejo de Administración de la FENACREP ha tomado con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventiséis el acuerdo de intervenir a dicha Cooperativa, nombrando un interventor para el caso, habiendo inscrito en los Registros Públicos de Lima dicha decisión.

Asimismo, indica que los fundamentos de ilegal decisión están dados en el Informe Nº VIO-35-95, el cual no ha sido puesto en conocimiento de su representada y que la demandante con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiséis ha llevado a cabo una Asamblea General en donde han acordado transformarse en asociación civil.

Doña Ana Ysabel Cumpa Ampuero, con el denominado Frente de Defensa de la citada Cooperativa, ha cursado una carta a la accionante manifestando que se ha reunido con un grupo de trabajadores y socios con la finalidad que se plasme la intervención de la FENACREP y se impida su transformación en una asociación civil e indicando que ejecutará las acciones compulsivas y coordinadas con la entidad demandada a fin de lograr laamenaza referida en dicha misiva

La Juez Provisional del Sexto Juzgado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventiséis, admite a trámite la Acción de Amparo corriendo traslado de la misma por el término de ley.

Absuelta la demanda por la demanda FENACREP, la cual la niega y rechaza categóricamente y propone las excepciones de no agotamiento de las vías previas, caducidad, existencia de un proceso similar entre las partes, deficiencia en el modo de proponer la demanda y litispendencia, solicitando se declare improcedente la demanda. Asimismo, se apersona a la instancia doña Ana Ysabel Cumpa Ampuero y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros.

La Juez Provisional del Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda.

Formulados los recursos de apelación, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventiséis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, expide resolución revocando la sentencia y reformándola la declara infundada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior al de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, la pretensión del demandante es que la demandante cese en la perturbación de su amenaza y violación de sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, inviolabilidad del domicilio, libertad de asociación, legítima defensa y por ende a trabajar libremente con sujeción a la ley, inviolabilidad del secreto y a la inviolabilidad de documentos privados, a contratar con fines lícitos y formar petición ante autoridad competente.

Que, a fojas treintidós a cincuenticuatro corre el Informe Nº VIO-35-95-FENACREP, el que si bien en el rubro de conclusiones generales formula una apreciación para intervención de la Cooperativa, no obstante del contenido del mismo, se aprecia meridianamente cargos formales por diversos actos atribuídos a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, siendo que los mismos implican cargos de responsabilidad que se relacionan con sus funciones propias y que en el fondo implican detrimento en el patrimonio efectivo y de la reserva cooperativa.

Que, del mismo modo, resulta determinante el Informe corriente a fojas cincuentiséis a ochentitrés, el que aborda un análisis técnico más formal tomando como referencia las observaciones a los informes contables de los años mil novecientos noventitrés y mil novecientos noventicuatro y además aspectos de orden económico que inciden en forma directa en la reserva cooperativa.

Que, a fojas ochentiocho corre copia legalizada del Oficio Nº 1092-96 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventiséis, por el que el Superintendente de Banca y Seguros da cuenta que el Consejo de Administración de la FENACREP, en sesión extraordinaria del once de enero de mil novecientos noventiséis acordó la intervención de la Cooperativa demandante por las causales contenidas en los incisos b) y c) del artículo 31º del Reglamento de Operaciones aprobado por la Resolución SBS Nº 190-95, con lo cual se demuestra que no existe violación al debido proceso.

Que, dichos dispositivos establecen como causales de intervención, las violaciones notorias y reiteradas a la Ley General de Cooperativas y haber proporcionado deliberadamente información falsa a la FENACREP, que implique alteración a la posición financiera de la entidad; es decir que ambas causales tienen la incidencia directa respecto a la conducción económica y administrativa de la entidad cooperativa que implica grave riesgo inminente respecto a su normal funcionamiento.

Que, en consecuencia, es la propia norma contenida en la Ley Nº 26702, General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en su Vigésima Cuarta Disposición Final, la que establece los parámetros de supervisión a este tipo de entidades, las cuales las delega a la Ley de la materia, en tanto su Reglamentación. Respecto a las facultades de supervisión a las cooperativas, está comprendida en la Resolución SBS Nº 190-96, vale decir, que los actos asumidos por la FENACREP obedecen concretamente a las facultades que le otorga el Reglamento respectivo, por disposición expresa de la Ley.

Que, siendo esto así, los actos violatorios no se aprecian como tal y con respecto a la prohibición de transformación de la Cooperativa en una distinta forma de asociación, no aparece en autos elementos suficientesque conlleven a tal determinación, siendo que, en todo caso, y al mérito de la copia de la cédula de notificación de fojas ciento seis, ello es materia de otra acción que merece un tratamiento jurídico adecuado y distinto, no pudiendo por lo tanto, ser tratada como objeto en esta vía.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis del cuaderno principal, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada y reformándola declaró infundada la Acción de Amparo y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.