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...por lo que se refiere a las diversas irregularidades que se alegan se habría sucedido al interior del proceso…de haber efectivamente acontecido así... no torna al proceso en una irregular que lo invalide, sino que exige del perjudicado, según se está a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 25398, que haga ejercicio de los recursos que la ley específica prevé, con el objeto de que se ventilen y resuelvan dichas anomalías dentro del mismo proceso.

Exp. Nš 673-96-AA/TC

Lima

Caso: Percy Abel Walter Quiroz Hou

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Percy Abel Walter Quiróz Hau contra el Consejo Supremo de Justicia Militar.

ANTECEDENTES:

Don Percy Abel Walter Quiroz Hau, Capitán de la Fuerza Aérea del Perú, interpone Acción de Amparo contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, por violación de su derecho constitucional al debido proceso.

Alega el actor que cuando se encontraba en calidad de Jefe de la Sucursal SEBAZ-Pisco, hizo de conocimiento de sus superiores jerárquicos la sustracción sistemática de treinta y dos millones ochocientos treinta mil con seiscientos treinta soles, que después de un proceso investigatorio concluyó con la imposición de sanciones a diferentes empleados civiles, mediante resolución directoral Nš 162, del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, emitida por la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú.

Recuerda que como consecuencia de aquellos hechos, y tras la recomendación del Consejo de Vigilancia de Investigación de Oficiales Subalternos, la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, mediante Resolución Suprema Nš 0557-85/AE, dispuso su pase a la situación de disponibilidad por seis meses así como poner en conocimiento al Consejo de Guerra Permanente.

Precisa que en mérito de dichos hechos, con fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis se le abrió instrucción por el delito de negligencia (sic), que finalmente se llegó a realizar por ante el Juzgado Sustituto de la Fuerza Aérea del Perú de Pisco. Recuerda que durante el proceso investigatorio, se citó en calidad de testigos a diversos empleados civiles contra los que él formulo cargos. Sostiene que no obstante habérsele abierto instrucción por dicho delito, cuando los autos fueron elevados al Consejo de Guerra Permanente, éste dispuso que se comprendiera en el proceso a los responsables del hurto, por lo que el Juez Instructor en forma irregular, amplió la instrucción contra el actor por el delito contra el patrimonio en agravio de la Fuerza Aérea del Perú.

Alega que no obstante haber sido absuelto por el Consejo de Guerra Permanente, el Consejo Supremo de Justicia Militar lo condenó por el delito contra el patrimonio en la modalidad de fraude, imponiéndole dos meses de prisión efectiva, la separación del servicio durante el tiempo de la condena y el pago de trece mil ciento ochenta y tres con cincuenta céntimos de soles como reparación civil.

Precisa que la violación a su derecho al debido proceso se realizó al condenársele por un delito que no fue materia de la instrucción, en el cual no se le permitió ejercer su derecho de defensa, así como por el hecho de que el Consejo Supremo de Justicia Militar no podía revocar su sentencia para condenarlo, sino a lo más, declarar la nulidad de la sentencia absolutoria.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) No se violaron los derechos constitucionales alegados por el actor, pues se le siguió un procedimiento regular donde se le permitió ejercer su derecho de defensa, b) no proceden contra resoluciones judiciales el que se interponga una Acción de Amparo.

Con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la resolución recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare nula y sin valor legal, y por tanto inaplicable la resolución expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se condena al actor como autor del delito contra el patrimonio, a la pena de dos meses de prisión efectiva, la separación del servicio durante el tiempo de la condena, así como que se le imponga el pago de trece mil ciento ochenta y tres con cincuenta y dos centavos de sol por concepto de reparación civil.

Que, siendo ello así, la pretensión del actor debe desestimarse, ya que según se está a los documentos obrantes a fojas cinco y de veinticuatro a treinta de autos, en el proceso que se le siguiera al actor en el ámbito de la justicia militar por el delito de negligencia y contra el patrimonio, se le permitió a éste ejercer su derecho de defensa, no sólo respecto del primer delito con el que se inició el proceso, sino inclusive respecto del segundo con el que se amplió su instrucción, pues de los documentos enunciados se puede corroborar que la sentencia emitida tanto por el Consejo de Guerra Permanente como por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el actor estuvo representado en dichos autos por medio de un letrado. Por lo que se refiere a las diversas irregularidades que se alegan se habría sucedido al interior del proceso al que se le sometió, de haber efectivamente acontecido así, como ya este Supremo Intérprete de la Constitución ha tenido la oportunidad de advertir, no torna al proceso en uno irregular que lo invalide, sino que exige del perjudicado, según se está a lo dispuesto por el artículo 10š de la Ley Nš 25398, que haga ejercicio de los recursos que la Ley específica prevé, con el objeto de que se ventilen y resuelvan dichas anomalías dentro del mismo proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta del segundo cuadernillo, su fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.