S-882
Que, la Fiscal Provincial emplazada, al dar trámite a la denuncia penal cuestionada, se ha limitado a ejercer la atribución que el inciso cuarto del Artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución le confiere al Ministerio Público.
EXP. Nº 674-96-AA/TC.
JOSE ALBERTO GUTIERREZ HERRERA
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE,
GARCÍA MARCELO.
Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vasquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Meloni, abogado de don José Alberto Gutiérrez Herrera contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Alberto Gutiérrez Herrera interpone Acción de Amparo contra doña Jacqueline Elizabeth del Pozo Castro, Fiscal Provincial de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, con el propósito que se disponga "el archivamiento definitivo de la denuncia penal presentada en su contra por doña Ana María Niño de Guzmán". Señala que con la admisión a trámite de ésta denuncia se ha vulnerado en su agravio las garantías constitucionales referidas a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones, la mención expresa de la ley aplicable y la cosa juzgada.
Manifiesta que ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco-Miraflores sigue una acción de pago de dólares en la vía ejecutiva contra doña Ana María Niño de Guzmán, la que se encuentra en ejecución de sentencia, que le fue favorable; que, con el propósito de dilatar la ejecución de la sentencia, doña Ana María Niño de Guzmán lo denuncia por supuesto delito contra la fe pública, respecto a las dos letras de cambio que sirvieron de recaudo a su demanda ejecutiva; que la Fiscal emplazada admite a trámite la denuncia e inclusive solicita información al mencionado Juzgado de Paz, solicitándole también la remisión de los mencionados títulos valores para que sean objeto de pericia grafotécnica; que, la titular de éste Juzgado accedió a las referidas solicitudes; que, estos hechos constituyen un caso típico de interferencia en las funciones jurisdiccionales y le causan grave perjuicio.
Agrega que, considerando que la denuncia penal vulnera las garantías constitucionales mencionadas, solicitó a la Fiscal demandada se inhiba del conocimiento de la denuncia en mención, solicitud que fue rechazada, viéndose obligado a interponer apelación contra la resolución; sin embargo ésta fue confirmada por el Superior.
A fojas once la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara, in limine, improcedente la acción de amparo, por considerar que la intervención de la Fiscal demandada se ha ejercido dentro de las atribuciones que la ley franquea al Ministerio Público, entre otras, promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos, conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por estimar que la veracidad o inexactitud de una denuncia penal no puede dar lugar a desconocer las atribuciones que tienen los representantes del Ministerio Público como titulares de la acción penal y menos para entorpecer sus funciones mediante una acción de garantía, cuando en todo caso se trata de hechos que deben lograr su esclarecimiento dentro de un proceso penal, si el titular de la acción lo estima por conveniente.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
en el punto uno de esta sentencia; por el contrario, del informe ( fs. 6) que el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Miraflores-Barranco dirige a la Fiscal demandada, se desprende que el mencionado proceso ejecutivo se ha llevado adelante en forma regular, por los cauces procesales preestablecidos, sin interferencia alguna.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de su propósito, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley y, los devolvieron.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
CCL