S-815

Que, ningún pronunciamiento de autoridad que restrinja el honor y los derechos de la persona humana tiene validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación...

Exp. Nº 675-96-AA

Lima

Caso: Guillermo Cabala Rossand

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del doctor Ricardo Nugent:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Cabala Rossand contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas diez don Guillermo Cabala Rossand interpone demanda de amparo contra la resolución del Congreso Constituyente Democrático pronunciada en la sesión vespertina del día cuatro de junio de mil novecientos noventitrés y contra el informe emitido por el Jurado de Honor de la Magistratura, con el propósito que se deje sin efecto en la parte que deniega su rehabilitación en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Manifiesta que la mencionada resolución del Congreso Constituyente Democrático y su antecedente el Informe del Jurado de Honor de la Magistratura son violatarios y vulnera su derecho al debido proceso comprendido en el inciso i) del artículo veinte de la Constitución del Estado concordante con el artículo catorce _ uno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; su derecho a la libertad de trabajo, comprendido en el inciso 13 del artículo dos de la Constitución del Estado concordante con el artículo veinticuatro inciso primero de la Ley Nº 23506 y con el artículo veintitrés _ uno de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; su derecho de defensa pues dispone su cese sin habérsele formulado cargo alguno y ni permitido ejercer el derecho elemental a la defensa, reconocido en el inciso nueve del artículo doscientos treintiséis de la Constitución del Estado concordante con el artículo cuarto inciso a) de la Ley Constitucional de doce de marzo de mil novecientos noventitrés, así como el artículo catorce _ uno del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y artículo ocho inciso uno de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y su derecho a la estabilidad en el cargo, sancionado por el inciso dos del artículo doscientos cuarentidós de la Constitución del Estado.

A fojas veinte y cincuentiuno, respectivamente, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones y el Procurador Ad-Hoc encargado de la defensa del Jurado de Honor de la Magistratura, contestan la demanda solicitando se la declare improcedente e infundada, en razón que no existe violación alguna de derecho constitucional que amerite la interposición de una acción de garantía, que el Jurado de Honor de la Magistratura ha actuado conforme a ley, que no ha violado el derecho constitucional al debido proceso que le corresponde al actor ni ha impedido el ejercicio del derecho de defensa en el marco de la tramitación de su solicitud de rehabilitación y por tanto el acuerdo del Jurado de Honor de la Magistratura propusiera al Congreso Constituyente Democrático no son inconstitucionales.

La Juez Provisional del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la acción, por considerar, entre otras razones, que el Jurado de Honor de la Magistratura creado por el Congreso Constituyente Democrático fue facultado para actuar con criterio de conciencia y ejercer entre otras funciones, la de recibir las solicitudes de rehabilitación que formulen los Vocales y Fiscales Supremos cesados, siendo un ente evaluador proponiendo al Congreso Constituyente Democrático con primacía de criterio de conciencia, pronunciándose por el cese o disponiendo la reasunción del cargo del que fuera cesado después que los peticionarios hubieran ejercido su defensa y que el demandante fue escuchado por todos sus integrantes sin reserva ni limitación alguna, por lo que no es posible afirmar que fue privado de su derecho de ejercitar su defensa a ser rehabilitado ni tampoco que se haya omitido u obviado el debido proceso.

Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por estimar, entre otras razones, que el Congreso Constituyente Democrático debatió y aprobó por mayoría, en votación pública y nominal se pronunció por la no rehabilitación del demandante, por lo que debe colegirse que ha sido decisión de Congreso resolver denegando la petición de rehabilitación y por ende el pronunciamiento del Jurado de Honor de la Magistratura no ha sido determinante.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, declara No Haber Nulidad en la resolución de vista de fojas trescientos tres que confirma la apelada de fojas ciento sesentidós y declara infunda al Acción de Amparo interpuesta, entendiéndose por improcedente.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el Decreto Ley Nº 25423, que cesa al demandante, carece de toda motivación, defecto jurídico que transgrede lo dispuesto en el artículo doscientos cuarentidós, inciso segundo de la Constitución del Estado de mil novecientos setentinueve, que rige el caso de autos, según el cual el Estado garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen buena conducta e idoneidad propias de su función; así como la Décimo tercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Fundamental - aplicable por analogía _ en cuanto dispone que "Ningún magistrado judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que se sustenta".

Que, a fin de resolver el problema de los magistrados cesados por los Decretos Leyes números 25423, 25544 y 26118, el Congreso Constituyente Democrático dictó la Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventitrés, creando el Jurado de Honor de la Magistratura, con los contenidos, en otros de tramitar las solicitudes de rehabilitación que formulen los Vocales y Fiscales Supremos cesados.

Que, el artículo cuarto de la Ley Constitucional en referencia, dispone que el Jurado de Honor de la Magistratura debe pronunciarse por el cese o la reasunción del cargo de Magistrado cesado, después que cada uno de los peticionarios hubieren ejercido su derecho de defensa, y el Reglamento del mismo Jurado, en su artículo diecinueve, expresamente señala que "se solicite al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, la remisión de los antecedentes que contengan los cargos que hayan sido sustento para el cese del magistrado con las pruebas que acrediten tales cargos".

Que, sólo después de cumplido dicho trámite, y ejercido que fuera el derecho de defensa por los peticionarios, el Jurado de Honor de la Magistratura, de acuerdo con el artículo décimo de su Reglamento debía evaluar las pruebas reunidas, y pronunciarse por el cese o la reasunción del cargo por dichos magistrados, de acuerdo a su criterio de conciencia, entendido éste como método para la apreciación de la prueba, ponderando jurídicamente los cargos y los descargos.

Que, sin embargo, de autos fluye en forma categórica y específicamente del oficio de fojas uno, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventitrés, que el Jurado de Honor de la Magistratura no cumplió con tales normas constitucionales, esto es, con motivar su pronunciamiento elevado al Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso Constituyente Democrático.

Que, ningún pronunciamiento de autoridad que restrinja el honor y los derechos de la persona humana tiene validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación, tanto más que el artículo setenticuatro de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve _ aplicable al caso de autos _ establece en forma taxativa que "todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución".

Que, de las actas corrientes a fojas ochenticinco y siguientes, correspondientes a la sesión del Congreso Constituyente Democrático del viernes cuatro de junio de mil novecientos noventitrés, aparece que diversos congresistas solicitaron la devolución de los expedientes de los magistrados cesados al Jurado de Honor de la Magistratura, entre los cuales corría el del demandante, que carecían de pruebas de cargo, y que no obstante estas evidentes carencias, y a pesar, incluso, de la inconstitucionalidad manifiesta del pronunciamiento del Jurado de Honor de la Magistratura, el Congreso aprobó la no ratificación del magistrado reclamante.

Que, las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento, como lo dispone el artículo tercero de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Que, asimismo debe suplirse las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno respectivo, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara no haber nulidad en la resolución de vista de fojas trescientos tres, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentidós, fechada el veintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la demanda interpuesta; reformándola, declararon fundada la Acción de Amparo ejercitada a fojas diez; en consecuencia inaplicable al actor el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos veintitrés y sin efecto el acuerdo del Jurado de Honor de la Magistratura corriente a fojas tres, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventitrés, así como la resolución adoptada por el Congreso Constituyente Democrático a que se refiere el acta de sesiones del cuatro de junio de mil novecientos noventitrés, que obra a fojas ochenticinco, en cuanto concierne al actor; ordenaron se reincorpore al doctor Guillermo Cabala Rossend en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, sin goce de haber; no siendo de aplicación el art. 11º de la Ley Nº 23506 por las circunstancias que mediaron en el presente proceso; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT

Estoy de acuerdo con las consideraciones de la resolución que antecede; discrepo en cuanto se dispone la reincorporación y no la continuidad en el cargo del actor en sus funciones de magistrado y no se menciona en el fallo que la Ley Nº 26623 no es aplicable al demandante en su Octava Disposición Transitoria, por cuanto el artículo 242º inciso 2) de la Constitución Política del Perú del año 1979 -aplicable al caso de autos por haber sido cesado el actor con el Decreto Ley Nº 25423 promulgado el nueve de abril de mil novecientos noventidós-, garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, de donde no resulta aplicable la segunda parte de la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, promulgada el diecinueve de junio de mil novecientos noventiséis, que prohibe la incorporación o reincorporación de los Vocales y Fiscales Supremos después de cumplidos los sesenta años de edad, por ser norma de inferior jerarquía; que, así mismo, resulta no sólo limitante y discriminatorio este último dispositivo legal, si se tiene en cuenta que la vida activa laboral del magistrado está situada en los setenta y cinco años de edad, conforme lo establece la primera parte de dicha norma legal, sino porque el segundo párrafo del artículo 187º de la referida Constitución del Estado preceptuaba que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente, previniéndose así, en estos casos excepcionales, la retroactividad legal benigna; que, por lo demás, en el presente caso no se trata de incorporar recién o de reincorporar al actor luego de su desvinculación laboral producida a su solicitud, sino que su reposición a causa de un acto arbitrario es una garantía de continuidad en su función de magistrado, en base a la medida de tutela constitucional de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, que constituye la esencia y finalidad de esta acción de amparo; que el 2 párrafo de la citada Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, no sólo es entonces un obstáculo para el desempeño laboral de los magistrados judiciales en el transcurso de su vida activa regulada hasta los setenticinco años de edad, sino que resulta abiertamente inconstitucional por cuanto violenta normas específicas de la Carta Magna; que, finalmente,en orden a la eficacia práctica de sus resoluciones el juez no emite fallos meramente literales o líricos, sino que aplica el derecho que corresponde.

S. RICARDO NUGENT.