En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso Extraordinario contra la sentencia expedida por la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veinte de
junio de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES: Don Julio Gutarra Revollar,
interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Soledad Gutarra
Pastor, contra el Juez Militar Especial del Ejército, por atentar contra su
libertad individual. Demanda su excarcelación de la prisión de Santa Mónica
porque el Juzgado Militar Especial del Ejército se inhibió de conocer la causa
por ser menor de edad la procesada a la
fecha de la realización de los hechos investigados y no lo pone en libertad.
Según Acta de verificación de fojas diecisiete doña Soledad Guadalupe Gutarra
Pastor, el cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, manifiesta que no
se ratifica en la presente Acción de Hábeas Corpus y que el cinco de marzo de
mil novecientos noventisiete escuchó su sentencia que resolvió inhibirse de su
caso, pasando al juzgado de familia lo actuado contra ella y que su coinculpado
apeló del fallo. En primera instancia, el Décimo Noveno Juzgado de Lima,
expidió sentencia declarando IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Considera
que: “La sentencia inhibitoria contra Soledad Gutarra Pastor ha sido apelada.
La elevación del expediente al superior está dentro del marco procesal”. En
segunda instancia, se confirmó la improcedencia de la pretensión. Argumenta
que: “La resolución del Juzgado Militar que beneficia al demandante y dispone
la inhibición de la causa respecto de ella y lo remite al Juzgado de Familia se
encuentra en apelación. Su permanencia en el penal Santa Mónica no es injusta
ni ilegal”.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el art. 2° inc.24) letra f) de la Constitución
Política del Estado, la libertad individual está garantizado por el sistema
constitucional peruano. Nadie puede ser detenido sino por mandato judicial o
por autoridad policial en flagrante delito, es decir, en presencia de un delito
evidente y que la conducta de la persona tenga nexo de casualidad o relación
directa con el hecho punible. El fundamento de este principio constitucional es
la dignidad de la persona humana. Cuando esta causalidad o atributo es afectado
por alguna persona la libertad del infractor se restringe por la ley penal,
según mandato constitucional. Es necesario precisar que el Tribunal
Constitucional como primer interprete de la Constitución, como institución
protectora de los derechos humanos, establece que producida cualquier detención
por la autoridad policial esta entidad queda obligada, en el día, a poner en
conocimiento del Fiscal Provincial de Turno para conducir y orientar la
investigación como preceptúa
el art. 159°, inc.4) de la Constitución Política del Estado; asimismo, a tenor
del Art. 2°, inc.24, letra f), segundo y último párrafo de la Constitución
acotada debe poner la detención en conocimiento del Juez Penal correspondiente
en tanto y en cuanto el Juez tiene jurisdicción permanente por expresa
disposición del art. 107° de la Ley Orgánica del Ministerio Público regulado por Decreto Legislativo N° 052 que
faculta al Juez penal abrir instrucción de oficio. Es necesario garantizar de
manera efectiva los derechos humanos en todos los niveles.
2.
Que, según el art. 10° de la Ley N°
25398 las “anomalías” procesales de un procedimiento judicial deben resolverse
en el propio procedimiento, donde se originó la infracción, excepto que se
configure un procedimiento irregular el cual se presenta cuando en el proceso
se afecta una norma ó instituto procesal de nivel constitucional,
circunstancia, que si es suceptible de restablecer el debido proceso, vía Acción
de garantía, previo agotamiento del recurso jerárquico correspondiente.
3.
Que, según acta de verificación
judicial de fojas quince y doce, el proceso de la jurisdicción militar, objeto
de la Acción de Hábeas Corpus, es un procedimiento regular en virtud de los
siguientes hechos: a) El acto que se
investiga constituye un delito grave como es el de traición a la patria, donde
están comprendidas otros procesados, b) Doña Soledad Guadalupe Gutarra Pastor,
a favor de quien se interpone la Acción de Hábeas Corpus, expresamente
manifiesta al Juez que no se ratifica en la Acción interpuesta y según examen
médico se encuentra bien de salud; c) Cuando en un proceso ordinario el hecho
materia del proceso es un delito y el procesado ó procesada es menor de edad
debe ponerse en libertad inmediata en cuanto la ley no prescriba detención para
tal hecho punible, si prevee detención, como en el presente caso, debe
continuar detenida pero a disposición del Juez de Familia quien deberá
calificar su situación jurídica, con mayor razón si es mayor de edad en
actualidad; d) La resolución de inhibición del Juez militar se encuentra sujeto
al recurso de apelación interpuesto.
4.
Que según el art. 298° inc. 2) del
Código de Procedimientos Penales la sentencia condenatoria dictada por Tribunal
incompetente no dispone la libertad del reo, sólo es procedente retrotraer el
procedimiento al estado procesal en el que se cometió el vicio y proseguir el
procedimiento conforme a ley; lo contrario sería promover la impunidad de
quienes afectaron gravemente bienes jurídicos protegidos por la Constitución
como la vida, la propiedad etc, salvo el derecho de gracia que es aspecto
diferente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima su fecha veinte de junio de mil novecientos
noventa y seis de fojas treinticinco que confirmando la sentencia apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JG.em