Exp. N° 676-97-HC/TC

Julio Gutarra Revollar .

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: Don Julio Gutarra Revollar,  interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Soledad Gutarra Pastor, contra el Juez Militar Especial del Ejército, por atentar contra su libertad individual. Demanda su excarcelación de la prisión de Santa Mónica porque el Juzgado Militar Especial del Ejército se inhibió de conocer la causa por ser menor de edad la procesada  a la fecha de la realización de los hechos investigados y no lo pone en libertad. Según Acta de verificación de fojas diecisiete doña Soledad Guadalupe Gutarra Pastor, el cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, manifiesta que no se ratifica en la presente Acción de Hábeas Corpus y que el cinco de marzo de mil novecientos noventisiete escuchó su sentencia que resolvió inhibirse de su caso, pasando al juzgado de familia lo actuado contra ella y que su coinculpado apeló del fallo. En primera instancia, el Décimo Noveno Juzgado de Lima, expidió sentencia declarando IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Considera que: “La sentencia inhibitoria contra Soledad Gutarra Pastor ha sido apelada. La elevación del expediente al superior está dentro del marco procesal”. En segunda instancia, se confirmó la improcedencia de la pretensión. Argumenta que: “La resolución del Juzgado Militar que beneficia al demandante y dispone la inhibición de la causa respecto de ella y lo remite al Juzgado de Familia se encuentra en apelación. Su permanencia en el penal Santa Mónica no es injusta ni ilegal”.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según el art. 2° inc.24) letra f) de la Constitución Política del Estado, la libertad individual está garantizado por el sistema constitucional peruano. Nadie puede ser detenido sino por mandato judicial o por autoridad policial en flagrante delito, es decir, en presencia de un delito evidente y que la conducta de la persona tenga nexo de casualidad o relación directa con el hecho punible. El fundamento de este principio constitucional es la dignidad de la persona humana. Cuando esta causalidad o atributo es afectado por alguna persona la libertad del infractor se restringe por la ley penal, según mandato constitucional. Es necesario precisar que el Tribunal Constitucional como primer interprete de la Constitución, como institución protectora de los derechos humanos, establece que producida cualquier detención por la autoridad policial esta entidad queda obligada, en el día, a poner en conocimiento del Fiscal Provincial de Turno para conducir y orientar la investigación como preceptúa el art. 159°, inc.4) de la Constitución Política del Estado; asimismo, a tenor del Art. 2°, inc.24, letra f), segundo y último párrafo de la Constitución acotada debe poner la detención en conocimiento del Juez Penal correspondiente en tanto y en cuanto el Juez tiene jurisdicción permanente por expresa disposición del art. 107° de la Ley Orgánica del  Ministerio Público regulado por Decreto Legislativo N° 052 que faculta al Juez penal abrir instrucción de oficio. Es necesario garantizar de manera efectiva los derechos humanos en todos los niveles.

 

2.      Que, según el art. 10° de la Ley N° 25398 las “anomalías” procesales de un procedimiento judicial deben resolverse en el propio procedimiento, donde se originó la infracción, excepto que se configure un procedimiento irregular el cual se presenta cuando en el proceso se afecta una norma ó instituto procesal de nivel constitucional, circunstancia, que si es suceptible de restablecer el debido proceso, vía Acción de garantía, previo agotamiento del recurso jerárquico correspondiente.

 

3.      Que, según acta de verificación judicial de fojas quince y doce, el proceso de la jurisdicción militar, objeto de la Acción de Hábeas Corpus, es un procedimiento regular en virtud de los siguientes hechos: a) El  acto que se investiga constituye un delito grave como es el de traición a la patria, donde están comprendidas otros procesados, b) Doña Soledad Guadalupe Gutarra Pastor, a favor de quien se interpone la Acción de Hábeas Corpus, expresamente manifiesta al Juez que no se ratifica en la Acción interpuesta y según examen médico se encuentra bien de salud; c) Cuando en un proceso ordinario el hecho materia del proceso es un delito y el procesado ó procesada es menor de edad debe ponerse en libertad inmediata en cuanto la ley no prescriba detención para tal hecho punible, si prevee detención, como en el presente caso, debe continuar detenida pero a disposición del Juez de Familia quien deberá calificar su situación jurídica, con mayor razón si es mayor de edad en actualidad; d) La resolución de inhibición del Juez militar se encuentra sujeto al recurso de apelación interpuesto.

 

4.      Que según el art. 298° inc. 2) del Código de Procedimientos Penales la sentencia condenatoria dictada por Tribunal incompetente no dispone la libertad del reo, sólo es procedente retrotraer el procedimiento al estado procesal en el que se cometió el vicio y proseguir el procedimiento conforme a ley; lo contrario sería promover la impunidad de quienes afectaron gravemente bienes jurídicos protegidos por la Constitución como la vida, la propiedad etc, salvo el derecho de gracia que es aspecto diferente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis de fojas treinticinco que confirmando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JG.em