S-1018

…En el caso de autos no se ha comprobado la existencia de coacción o violencia que determinen la violación de los derechos a la libertad individual….

Exp. N° 678 -97 -HC

Lima.

Caso: asentamiento humano Permanente "Pacífico de Villa".

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el asentamiento humano permanente "Pacífico Villa" contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Eleodoro Luis Serna Rodríguez a favor de los pobladores del asentamiento humano permanente "Pacífico Villa", contra el Capitán de la Policía Nacional del Perú, don Walmer Eduardo Fernández Rojas y el funcionario de Sedapal don Abraham Ureña Tello.

ANTECEDENTES:

Don Eleodoro Luis Serna Rodríguez, a favor de los pobladores del asentamiento humano permanente "Pacífico Villa", interpuso la presente Acción de Hábeas Corpus contra el Capitán de la Policía Nacional del Perú don Walmer Eduardo Fernández Rojas y el funcionario de Sedapal don Abraham Ureña Tello por presunta coacción a los pobladores del mencionado asentamiento humano para que se sometan a un supuesto empadronamiento. Asimismo, se imputa a los efectivos policiales el haber vejado y amenazado la integridad física de los directivos del referido asentamiento humano. Solicita el cese inmediato de la flagrante violación y permanente amenaza de sus derechos constitucionales y sanción para quienes resulten responsables. El denunciante fundamenta su acción de garantía en que: 1) El diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las doce del día, incursionaron en el asentamiento humano, en forma violenta e intempestiva, un número aproximado de cien efectivos policiales, fuertemente armados y en vehículos diversos, acompañados por funcionarios de Sedapal; 2) Una vez rodeado el perímetro del asentamiento humano procedieron, en forma arbitraria y coaccionando a la población a realizar un supuesto empadronamiento; 3) La referida incursión no estaba autorizada formal, ni judicialmente, 4) Los directivos del asentamiento humano fueron vejados y amenazados en su integridad física.

Efectuadas las investigaciones de rigor, el denunciante manifestó en su declaración que obra de fojas veinticuatro a fojas veintiséis, que: 1) Antes de los hechos investigados los moradores tenían perfecto conocimiento del empadronamiento que efectuaría Sedapal y que el día de los acontecimientos fueron los funcionarios de esa institución quienes procedieron al empadronamiento; 2) Dichos funcionarios estuvieron acompañados de efectivos policiales con sus armas enfundadas; 3) Los efectivos policiales no hicieron uso de sus armas; y, 4) En ningún momento hubo amenaza por parte de los supuestos agresores.

 

El Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus argumentando que: 1) Se ha sostenido una pretendida coacción, sin embargo el propio accionante ha señalado que antes de los hechos investigados los moradores tenían perfecto conocimiento del empadronamiento que efectuaría Sedapal y que el día de los sucesos fueron los funcionarios de esa institución los que procedieron al empadronamiento; 2) Dichos funcionarios estuvieron acompañados de efectivos policiales con sus armas enfundadas; 3) Asimismo el denunciante señaló que los efectivos policiales no hicieron uso de sus armas; 4) En ningún momento hubo amenaza por parte de los supuestos agresores; y, 5) El denunciado don Abraham Ureña Tello señaló, en su declaración de fojas ochenta y uno a fojas ochenta y dos, que el empadronamiento en cuestión fue autorizado por el Gerente General de Sedapal debido a que PRONAA solicitó la disponibilidad del terreno que ocupa el asentamiento humano a fin de proceder a la construcción de una planta de pretratamiento de las aguas residuales del Cono Sur de Lima.

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus. Sus argumentos fueron: 1) El empadronamiento de los pobladores del asentamiento humano a que se refiere el presente caso tuvo el carácter de facultativo y no de obligatorio lo cual no significa la renuncia de dichos pobladores al derecho de posesión de los terrenos que vienen ocupando; y, 2) No se ha comprobado la existencia de coacción y violencia en el acto de empadronamiento y, por lo tanto, no existe infracción de los derechos a la libertad individual.

Contra esta última resolución el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Hábeas Corpus procede cuando se viola o amenaza el derecho a la libertad individual y conexos y por ello, dentro de la sumaria investigación, es imprescindible acreditar la alegada violación o amenaza al derecho constitucional. En el caso de autos no se ha comprobado la existencia de coacción o violencia que determinen la violación de los derechos a la libertad individual de los pobladores del asentamiento humano permanente "Pacífico Villa".
  2. Que, se ha denunciado "una supuesta coacción a los moradores" no obstante que el propio accionante en su declaración, de fojas veinticuatro a veinticinco manifestó que los pobladores de dicho asentamiento humano tenían perfecto conocimiento del empadronamiento que realizaría Sedapal antes de la investigación de los hechos que son materia de autos. El accionante señaló asimismo que el día de los hechos, funcionarios de la referida institución procedieron al empadronamiento acompañados de efectivos policiales cuyas armas permanecieron enfundadas. Finalmente, señaló que en ningún momento hubo amenaza por parte de los supuestos agresores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B