S-794

...(no) es viable una demanda conjunta como la que se ha intentado en el caso de autos pues el Amparo y la Acción de Cumplimiento, poseen trámites independientes, debiéndose optar por una de las dos alternativas, según la naturaleza de la pretensión que se solicite.

Exp. Nš 681-96-AA/TC

Cuzco

Caso: Antonio F. Vengoa Zuñiga

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco y Madre de Dios de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre Antonio F. Vengoa Zuñiga con el Rector de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cuzco, sobre Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Antonio F. Vengoa Zuñiga interpone Acción de Amparo y de Cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cuzco, a fin de que quede sin efecto ni valor legal alguno los alcances de la Resolución CU-139-95-UNSACC de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, y el cumplimiento del artículo veinte y primera disposición final del Reglamento de Concurso Público para el Ingreso a la Docencia Universitaria, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de libre desarrollo y bienestar de la persona, igualdad ante la ley, el de formular peticiones ante la autoridad y el derecho a la instancia plural, y por consiguiente deberá abonarse al puntaje total obtenido en el concurso público a la docencia universitaria, un punto y medio más, disponiendo en tal sentido su nombramiento como docente ordinario en la plaza auxiliar a tiempo parcial de veinte horas en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cuzco y además disponer la caducidad del nombramiento de su oponente al no haber cumplido con la primera disposición final del Reglamento precitado.

Sostiene el demandante que con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventicuatro, postula al Concurso Público de Méritos y Oposición para cubrir una plaza vacante en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cuzco, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Reglamento del Concurso para el ingreso a la docencia universitaria. Entre los documentos presentados para su calificación presentó los trabajos de investigación denominados Proyecto Económico e Instalación y Funcionamiento de una farmacia con los Fondos de Asistencia y Estimulo, sin embargo el Jurado "B" del Concurso, encargado de la calificación de los documentos presentados, omite calificar el segundo trabajo de investigación, motivo por el cual interpone reclamo ante el indicado Jurado, el cual no fue aceptado, con el argumento que en el expediente existía un solo trabajo, el cual ha sido calificado.

Alega además que en vista de la desestimación de la reclamación anteriormente indicada, el demandante interpone recurso de apelación por ante el Consejo de Facultad expidiéndose la Resolución Nš R- 113-95-FDCP, expedida por el señor Decano de la Facultad de Derecho, conteniendo distintos argumentos a los señalados por el Jurado "B" como el de ser un trabajo que no corresponde a la especialidad de Derecho, no haber sido publicado, además de ser producto de un trabajo colectivo.

Asimismo, el accionante manifiesta haber formulado una petición signada con el numero veinte mil cuatrocientos treintiocho, a efecto de disponerse la ubicación del trabajo de investigación no considerado por el Jurado para su correspondiente calificación, además de haber solicitado la caducidad del nombramiento del abogado Walter Sarmiento Enciso, interponiendo además recurso de reconsideración y apelación, denegándose estos recursos mediante la Resolución Nš CU-139-95, para luego darse por agotada la vía administrativa mediante Resolución Nš R- 948-95-UNSAAC, quedando expedito su derecho para instar jurídicamente las acciones materia de autos.

Además el demandante cursó carta notarial a la institución demandada, solicitando el acatamiento de las normas reglamentarias, corroborando dichas acciones con la intervención de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito en defensa de la legalidad, como también peticiona y logra que se expidan los dictámenes legales de la Oficina de Asesoría Jurídica de la precitada Universidad, signado con la numeración trescientos siete guión noventicinco guión AL y trescientos dieciséis guión noventicinco guión AL.

Que, cumplida la demanda con los requisitos exigidos por ley, la misma fue admitida por resolución de fojas ciento dieciocho, que integrada la relación jurídica procesal mediante escrito de fojas ciento veintitrés, la entidad demandada se apersona al proceso y absuelve la demanda, proponiendo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la demanda alegando que el demandante al interponer las acciones de garantía acumuladas incurre en una serie de confusiones, sin indicar cuales son los derechos constitucionales conculcados, asimismo propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, refiriendo que la última instancia es el Consejo Nacional de Asuntos Contenciosos, asimismo invoca la caducidad de la Acción de Amparo y Cumplimiento por no haber sustentado ni probado la existencia de algún motivo que le imposibilite de interponer la acción de amparo o de cumplimiento, que al contrario su derecho estaba expedito pese a no tener razón de demandar, y como se trata de un aspecto enteramente legal no requiere de mayor probanza, consecuentemente debe declararse la caducidad de cumplimiento debido a que dicha norma y garantía no tiene vía legal propia, es decir no hay norma de desarrollo constitucional del inciso seis del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, asimismo absuelve la demanda reproduciendo los argumentos contenidos en la Resolución Nš 113-95-FDCP.

A fojas doscientos cuarentisiete se apersona en el proceso Don Walter Heraclio Sarmiento Enciso por tener interés económico y moral, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de caducidad y absuelve la demanda con los argumentos allí contenidos, admitiéndose su apersonamiento mediante resolución de fojas doscientos cincuentiséis.

El Juez del Primer Juzgado en lo Civil del Cuzco, expide resolución, declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación. Con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventiséis por parte de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cuzco y adhesión a la apelación por parte del abogado Don Walter Sarmiento Enciso de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventiséis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco y Madre de Dios, expide resolución, confirmando la apelada de fojas doscientos cincuentisiete que declara infundadas las excepciones de ambigüedad de la forma de proponer la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad formuladas por el representante legal de la Universidad demandada y por abogado Don Walter Sarmiento Enciso y declara fundada la demanda y revocando la apelada en el extremo ordena el cumplimiento de la primera Disposición Final del Reglamento del Concurso, en consecuencia el demandado debe expedir la resolución de nombramiento a favor del abogado demandante en la Plaza de Auxiliar de veinte horas en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad demandada y reformando en este extremo la declararon improcedente, igualmente la revocaron en cuanto declara la caducidad del nombramiento hecho a favor del abogado Walter Sarmiento Enciso, reformándola la declararon infundada y la confirmaron en la parte que declara la nulidad de la Resolución Nš CU-139-95-SG de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventicinco; la revocaron en la parte que declara la nulidad " de las demás que se opongan", reformándola la declararon improcedente en ese extremo.

Interpuesto los recursos de nulidad tanto por el demandante, demandado y litisconsorte este debe entenderse como extraordinario y en consecuencia los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto legal alguno los alcances de la Resolución CU-139-95-UNSACC de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, y el cumplimiento del artículo veinte y primera disposición final del Reglamento de Concurso Público para el Ingreso a la Docencia Universitaria, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de libre desarrollo y bienestar de la persona, igualdad ante la ley, el de formular peticiones ante la autoridad y el derecho a la instancia plural, y por consiguiente deberá abonarse al puntaje total obtenido en el concurso público a la docencia universitaria, un punto y medio más, disponiendo en tal sentido su nombramiento como docente ordinario en la plaza auxiliar a tiempo parcial de veinte horas en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cuzco y además disponer la caducidad del nombramiento de su oponente al no haber cumplido con la primera disposición final del Reglamento precitado.

Que, de autos se advierte que no se ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el numeral cinco punto uno, rubro cinco punto cero del artículo veinte del Reglamento del Concurso Público para el ingreso a la docencia, al haberse omitido la calificación del trabajo de investigación denominado instalación de una farmacia con fondos de asistencia y estimulo, trabajo presentado por el demandante dentro de su currículum vitae, cuya presentación ha sido acreditada, con la certificación del Jefe de la Unidad de Trámite Documentario que obra a fojas sesentidós corroborado con el acta de constatación hecha por la Fiscalía de Prevención del Delito, documento que obra a fojas cincuentitrés, cuya falta de calificación por parte del Jurado "B" ha determinado que el demandante no pueda obtener un punto y medio más sobre el otorgado en este rubro, aspecto contemplado en el artículo veinte rubro cinco punto cero, numeral cinco punto uno del Reglamento aludido que en autos corre a fojas noventinueve, en consecuencia la Resolución Nš 113-95-FDCP es contraria a la norma acotada.

Que, del análisis pertinente del reglamento acotado en su artículo quince, se desprende que el Jurado "B" con la participación del Decano resolverá las reclamaciones formuladas sobre la calificación en presencia de los observadores.

Que, al haberse expedido la Resolución Nš CU-139-95-UNSAAC, de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, que en autos obra a fojas cincuentiséis, el Consejo Universitario no se sujeta a sus atribuciones por cuanto declara ganador del concurso al abogado Walter Sarmiento Enciso, cuando de conformidad a lo prescrito en el artículo ciento sesenticuatro del Estatuto de la Universidad demandada, tiene facultad de nombrar a los docentes, pero no de declarar los ganadores, asimismo, las reclamaciones del postulante requerían de un pronunciamiento del Rectorado, y al haberse producido existe una violación a la instancia plural, principio jurídico contemplado en nuestra legislación, transgrediéndose normas de orden público y viciado el proceso administrativo regular.

Que, la parte demandada no ha probado de modo alguno el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Reglamento del Concurso para el ingreso a la docencia universitaria.

Que, a mayor abundamiento tampoco es viable una demanda conjunta como la que se ha intentado en el caso de autos pues el amparo y la acción de cumplimiento, poseen trámites independientes, debiéndose optar por una de las dos alternativas, según la naturaleza de la pretensión que se solicite.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco y Madre de Dios, de fojas trescientos cuarentiuno y trescientos cuarentidós, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventiséis, que confirma la apelada y revoca en el extremo que dispone el cumplimiento de la Primera Disposición Final del Reglamento del Concurso Público para el Ingreso a la Docencia Universitaria, y declara infundada la caducidad del nombramiento hecho a favor del abogado Walter Heraclio Sarmiento Enciso y en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Nš CU-139-95-SG de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventicinco, y dispusieron reponer las cosas al estado de calificarse los trabajos de investigación presentados por el demandante y que es materia de la Acción de Amparo interpuesta, y reformándola declararon improcedente la Acción de Cumplimiento y ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.