S-1082
…en la vía del amparo no se puede analizar o interpretar un contrato, verificar los hechos relativos a su cumplimiento, ni declarar su subsistencia o la validez de su resolución. Para esos efectos el ordenamiento jurídico ha previsto la vía ordinaria o de conocimiento…
Exp. N° 683-96 -AA/TC y Exp. N°364 -97 -AA/TC (Acumulados)
Lima
Petro Andes S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTOS:
Asuntos acumulados por el Tribunal Constitucional mediante Resolución del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
ANTECEDENTES:
1. En relación con el Expediente N° 683-96-AA/TC.
Petro Andes S.A., representada por su Director don Juan José Poblete Vidal, interpuso la presente Acción de Amparo contra Perú Petro y otros a fin de que se suspenda la resolución del Contrato de Operaciones por Hidrocarburos sobre el Lote S-3, dispuesta unilateralmente por Perú Petro S.A., mediante la Carta Notarial GG-ADC-357, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La demandante fundamentó su acción de garantía en que la negativa de Perú Petro S.A. de adecuar su contrato a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, vulnera su derecho a la libertad de contratar recogido en el inciso 14) del artículo 2° de la Constitución vigente.
Perú Petro S.A., contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente o infundada. Argumentó que la resolución del contrato en cuestión obedeció a la ejecución de cláusulas expresas y se produjo debido al reiterado incumplimiento de la demandante de las obligaciones que había asumido. Dedujo la Excepción de Caducidad y señaló que la Acción de Amparo no procede para resolver cuestiones netamente procesales o civiles.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda argumentando principalmente que la Acción de Amparo no procede cuando el ordenamiento jurídico establece otras acciones y procedimientos adecuados para proteger los derechos vulnerados.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintitrés, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
Contra esta última resolución la demandante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.
2. En relación con el Expediente N°364 -97 -AA/TC.
Petro Andes S.A., representada por su Presidente de Directorio don Juan José Poblete Vidal, interpuso la presente Acción de Amparo contra Perú Petro y otros a fin de que cese la vulneración de sus derechos constitucionales de igualdad, de no discriminación y de petición, debido a que la demandada no cumplió con adecuar su Contrato de Operaciones por Hidrocarburos sobre el Lote S-3 a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Perú Petro S.A. contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente o infundada. Dedujo la Excepción de Pleito Pendiente por la innegable identidad de procesos exigida por el artículo 452° del Código Procesal Civil. Asimismo, dedujo la Excepción de Caducidad y señaló que la Acción de Amparo no procede para cuestiones netamente procesales o civiles.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda argumentando principalmente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, había caducado la posibilidad de interponer dicha acción.
La Cuarta Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda.
Contra esta última resolución la demandante interpuso recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta.
CONFIRMANDO la Resolución de la Cuarta Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta.
Dispone que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DíAZ VALVERDE
GARCíA MARCELO
GLB