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...no se ha establecido, por falta de elementos de juicio suficientes, las implicancias que habrían tenido las aludidas faltas disciplinarias...a efecto de determinar la gravedad de las mismas y la proporcionalidad de las sanciones impuestas; en consecuencia, el presente proceso constitucional, que carece de estación probatoria por su naturaleza especial y sumarísima, no es la vía idónea para dilucidar el presente caso.

EXP. Nº 683-97-AA/TC

LIMA

YSABEL MOROMI NAKATA Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ysabel Moromi Nakata y don Manuel Félix Villena Mavila contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ysabel Moromi Nakata y don Manuel Félix Villena Mavila interponen Acción de Amparo contra el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción-SENCICO, para que se deje sin efecto la Resolución D.E.N. Nº 008-9505.00-SENCICO, se les reincorpore en los mismos cargos y nivel que venían ocupando u otros similares y se les pague las remuneraciones dejadas de percibir.

Manifiestan que la demandante tenía el cargo de Directora Técnica y Presidenta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Investigación y Normalización de Vivienda-ININVE y el demandante ocupaba el cargo de Director General de Programación de dicha entidad; que por Decreto Supremo Nº 08-95-MTC se dispuso la fusión del ININVE al SENCICO, asumiendo este último las funciones, personal, bienes, recursos y aservo documentario del primero; que SENCICO formó una Comisión de Transferencia, la misma que elaboró un informe en que se señalaba que algunos funcionarios del ININVE habían incurrido en diversas infracciones; que se constituye la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, integrada por dos de los tres miembros de la Comisión de Transferencia, lo que constituye, a su modo de ver, una grave irregularidad; que por otro lado, los niveles escalafonarios de los integrantes de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios son inferiores a los que tenían los recurrentes, transgrediendo -según afirman- lo dispuesto por el artículo 166º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; que por Resolución Nº 043-95-01.00-SENCICO se dispone instaurarles proceso administrativo disciplinario, en base a imputaciones subjetivas, imprecisas y genéricas; que en dicho proceso se les negó acceso a conocer el expediente administrativo; que mediante Resolución D.E.N. Nº 008-97-05.00 SENCICO se les impuso la sanción de destitución.

A fojas sesenta y tres el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, señalando que no proceden las acciones de amparo contra los organismos del Estado que han efectuado actos en el ejercicio regular de sus funciones.

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que en vía de amparo no se puede declarar la nulidad de la resolución cuestionada.

Interpuesto el recurso de apelación la Sala Especializada en Derecho Púiblico de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por estimar que es prerrogativa del titular de la institución emplazada determinar la sanción y que el informe de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios es meramente ilustrativo.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable para los demandantes la Resolución DEN Nº 008-9505.00-SENCICO de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual los demandantes fueron destituidos por la comisión de faltas graves en el desempeño de sus funciones como funcionarios del ex-Instituto Nacional de Investigación y Normalización de la Vivienda-ININVE.
  3. Que, las faltas disciplinarias que se le imputaron a los demandantes están relacionados con la administración y ejecución de los proyectos de investigación que estaban a cargo de la mencionada entidad.
  4. Que, de conformidad con los artículos segundo y sétimo del Decreto Legislativo Nº 145, modificados por el Decreto Legislativo Nº 582, el ININVE tenía por finalidad y función realizar, fomentar, orientar y ejecutar investigaciones y trabajos científicos y tecnológicos, vinculados a la problemática de la vivienda y la edificación.
  5. Que, en autos no se ha establecido, por falta de elementos de juicio suficientes, las implicancias que habrían tenido las aludidas faltas disciplinarias en la prosecución de los referidos fines institucionales, a efecto de determinar la gravedad de las mismas y la proporcionalidad de las sanciones impuestas; en consecuencia, el presente proceso constitucional, que carece de estación probatoria por su naturaleza especial y sumarísima, no es la vía idónea para dilucidar el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos quince, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL