EXP. N° 684-96-AA/TC

TACNA

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GRP-7 DE AGOSTO LTDA. N° 23

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la Acción de Amparo contra la Gerente de la sección de Economía y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Tacna.

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, don Jorge Luis Blanco Ticona, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples GRP "7 de Agosto LTDA N° 23", interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Sonia Huere Curi Gerente, de la sección de Economía y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N° 01524-95 de diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se declara la nulidad de la Licencia Municipal N° 95-0061 expedida el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, a favor de la mencionada Cooperativa, para el funcionamiento de una playa de estacionamiento en el inmueble ubicado en el Sector Circunvalación Norte; asimismo, se declaren inaplicables las notificaciónes No. 4923, de la misma fecha, que le obliga a presentar la licencia de contrucción del cerco perimétrico y la No. 00442, del dieciséis de mayo del mismo año, por la que se le prohíbe el funcionamiento de la referida playa de estacionamiento. Manifiesta la demandante que es propietaria del terreno de seis mil quinientos metros cuadrados destinado a la construcción de un centro recreacional para sus asociados; que entre tanto se llevaba a cabo dicha construcción, solicitó a la Municipalidad la licencia para operar una playa de estacionamiento, la misma que se les concedió, habiendo funcionado desde enero del año mil novecientos noventa y cinco, hasta que se declaró la nulidad de dicha licencia sin justificación alguna; habiéndose vulnerado su derecho de propiedad, al sostener la demandada, --en mérito a informes internos evacuados--, que viene ocupando ilegalmente el terreno.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Sonia Huere Curi la que la niega en todos sus extremos y manifiesta que dentro del proceso de fiscalización efectuado por la Municipalidad se llegó a establecer que la demandante ocupa un área mayor de la que es propietaria, que el área del terreno en demasía es eriazo y que por el hecho de haberlo declarado, se encuentra en la creencia de que es de su propiedad, y que luego de emitido los informes administrativos respectivos se resolvió declarar nula la licencia municipal de funcionamiento otorgada. La demandada manifiesta asimismo, que a través de la escritura pública de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, donde consta la donación del terreno otorgada por la Policía Nacional del Perú (Jefe de Estado Mayor de la Sub-Región Tacna) a favor de la demandante, corre inserto el informe de la asesoría legal de la XI Región Policial con sede en Arequipa, en la que se recomienda que se oriente al presidente de la cooperativa a fin de que realice las gestiones pertinentes ante la Municipalidad Provincial de Tacna para la tramitación del título supletorio respectivo.

Con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna declara improcedente la demanda, por considerar que el inserto contenido en la escritura pública de donación enerva el derecho de propiedad alegado por la demandante. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la apelada, por los mismos fundamentos esgrimidos por esta última.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de la Gerencia de Economía y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Tacna N° 01524-95 de diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se anuló la licencia de funcionamiento de la playa de estacionamiento que conduce la demandante en el sector Circunvalación Norte, de la ciudad de Tacna; asimismo, las notificaciones Nos. 4923 y 00442 emitidas por la demandada, a través de las cuales exige la licencia de construcción del cerco perimetrico y prohíbe el funcionamiento de la playa de estacionamiento.
  2. Que, la demandada sostiene que en la fiscalización de la licencia de funcionamiento otorgada y de la cual se da cuenta en el informe legal de fojas treinta y uno, se ha establecido que la cooperativa está ocupando cuatro mil seiscientos setenta y cuatro con treinta y seis metros cuadrados del área donada por la Policía Nacional y además tres mil novecientos once con setenta y seis metros cuadrados de condición eriaza, que habrían sido ocupados ilegalmente, haciendo un total de ocho mil quinientos ochenta y seis con doce metros cuadrados, y no los seis mil quinientos metros cuadrados que ha declarado como de su propiedad ante la Municipalidad, siendo este el motivo para habérsele anulado la licencia otorgada a la demandante para operar la playa de estacionamiento.
  3. Que, si bien de acuerdo al artículo 68° inciso 7) de la Ley N° 23853, las Municipalidades están facultadas para otorgar las autorizaciones de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento y, por tanto, para revocarlas también debe tenerse en cuenta que a través de dichas autorizaciones, las Municipalidades cautelan fundamentalmente que los establecimientos cumplan las condiciones mínimas de infraestructura, sanidad, higiene, seguridad y otros para el ejercicio de la actividad, de allí que el artículo 11°, de la misma Ley faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituye peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  4. Que, de lo expuesto se concluye que las facultades que tienen las Municipalidades para revocar las autorizaciones de apertura de establecimientos debe ejercerse de modo regular y razonable sin afectar el derecho a la libertad de trabajo y de empresa, que en el caso de autos, han sido lesionados.
  5. Que, sin perjuicio de lo expuesto, la controversia respecto a la posesión por parte de la demandante de áreas de terreno eriazo en demasía a su propiedad, debe ventilarse ante los organismos competentes, de acuerdo a los procedimientos establecidos por ley.
  6. Que, en cuanto al extremo de la demanda relativo a que se declare inaplicable la notificación N° 4923, a través de la cual la demandada exige al demandante exhibir la licencia de construcción del cerco perimétrico, debe tenerse en cuenta que aquella ha actuado en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 65° inciso 11) de la Ley N° 23853. Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO en parte la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas ciento treinta y nueve, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Gerencia de Economía y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Tacna N° 01524-95 de diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y la disposición que contiene la Notificación N° 00442 de dieciséis de mayo del mismo año, sin perjuicio de que a través del órgano competente y de acuerdo al procedimiento establecido por ley, se dilucide lo concerniente a la posesión por la demandante de las supuestas áreas eriazas en demasía y CONFIRMANDOLA en el extremo en el que se solicita la inaplicación del contenido de la notificación N° 4923, que declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO